REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 2922-14
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ SOTO Y ELIZABETH COROMOTO FUENMAYOR DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-7.792.138 y V.-7.772.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EUDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 163.651, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha once (11) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 579; 2) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FUENMAYOR, nacido el día once (11) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), la cual quedó anotada bajo el número 2.409, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) levantada por la antigua Prefectura Civil del Municipio Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; 3) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano LIU VILIANA LÓPEZ FUENMAYOR, nacida el día primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual quedó anotada bajo el número 1.032, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) levantada por la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ SOTO Y ELIZABETH COROMOTO FUENMAYOR DE LÓPEZ, constando la misma en actas desde el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no manifestó su opinión en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ SOTO Y ELIZABETH COROMOTO FUENMAYOR DE LÓPEZ. Que los ciudadanos antes
identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre JOSÉ GREGORIO Y LIU VILIANA, todos LÓPEZ FUENMAYOR, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ SOTO Y ELIZABETH COROMOTO FUENMAYOR DE LÓPEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
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