S-_______-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Fue presentada solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL por la ciudadana RAIZA COROMOTO OCANDO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.805.649, debidamente asistida por el profesional del derecho ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.160, mediante el cual solicita inspección judicial a los fines de dejar constancia de lo indicado en el escrito, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el margen norte del final de la calle MN, al oeste de la avenida 14 de la Urbanización Monte Bello, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual es propiedad de los menores (SE OMITEN LOS NOMBRES), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004) bajo el número 6, tomo 102, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009) bajo el número 2009.316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.379 correspondiente al libro de folio real del año dos mil nueve (2009).


Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Continuando con un análisis respecto a la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de inspección judicial, se observa que, según la afirmación de la propia requirente quien actúa en representación de sus menores hijos ya nombrados, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


De las normas antes transcritas, se concluye que este Tribunal no es competente para decidir sobre lo solicitado, ya que, el reconocimiento judicial pedido, se encuentra dentro de las Justificaciones para Perpetua Memoria incluidas en el literal “k”, del artículo antes transcrito; siendo los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud.

En virtud de lo anterior, se declina de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”




DECISION

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud.

En consecuencia:

1) Se ordena remitir este expediente a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que corresponda por distribución. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.