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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
Se recibió la anterior solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. En este acto se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.992.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26/02/2009, bajo el número 24, Tomo 19-A, y de este mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN PINTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.882; en la que señala que consta de instrumento privado de fecha diez (10) de octubre de 2014 que acompaña en original al presente escrito, que la ciudadana SASHA CELINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.046.022, y de este domicilio, se obligó con su representada a pagar el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2014, es decir, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a pagar a mas tardar el día treinta y uno (31) de octubre de 2014. Que es el caso que hasta la fecha, la nombrada ciudadana no ha pagado a pesar de las gestiones realizadas, por eso solicita su notificación a efectos que reconozca su firma autógrafa extendida con su puño y letra al pie de los cuatro folios que conforman el documento acompañado al presente escrito con la finalidad de preparar la vía ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata que el documento acompañado a la solicitud contiene un contrato privado de arrendamiento celebrado presuntamente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES JP&M, C.A. y la ciudadana SASHA CELINA PORTILLO DUARTE, ya identificadas, sobre un local comercial identificado con el número 113-A, situado en la sección Norte de Mini locales, planta mezzanina del Centro Comercial MALL DELICIAS PLAZA, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, es necesario citar que en materia de jurisdicción voluntaria el reconocimiento de documento privado esta previsto en el contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que de seguidas se transcribe:
«Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.» (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, establece el artículo 630 del Código en comento lo siguiente:
«Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.» (Negrilla y subrayado propio)
Por su parte el autor Emilio Calva Bacca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 553, comenta:
«Carnelutti define al titulo ejecutivo como “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”. Según Cuenca, el título ejecutivo debe bastar por sí solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba. El título autentico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero hay algo mas; esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes de proceso.
El legislador ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, es decir, que son una serie de actos preliminares tendentes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva.»
Conforme a las normas citadas, el reconocimiento de firma es una solicitud creada por el legislador a los fines de preparar la vía ejecutiva, entiéndase la vía ejecutiva como un juicio especial que debe reunir ciertos requisitos de obligatoria observancia por el Juez, tales como la presentación de instrumento público, autentico o privado reconocido por el deudor, del cual a su vez se desprenda la obligación del demandado de cancelar una cantidad líquida de dinero y de plazo vencido. Siendo entonces el reconocimiento de firma un juicio no contencioso destinado a obtener la declaración por parte del deudor, sobre una obligación contenida en un instrumento privado, para que la misma sirva como fundamento para intentar una acción por la vía ejecutiva.
En el caso de autos, se observa que el documento presentado para su reconocimiento contiene un contrato de arrendamiento en el que por la naturaleza del mismo, ambas partes tienen obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo.
Ahora bien, las relaciones arrendaticias, en este caso derivadas del uso de inmuebles comerciales, están protegidas y reguladas por el Estado venezolano a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que todo procedimiento jurisdiccional -incluyendo el reconocimiento del contrato privado- relacionado con esta materia debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil según lo preceptúa el artículo 43 del citado decreto. De manera que el instrumento privado acompañado a las actas no cumple con los supuestos indicados por la norma para la preparación de la acción de cobro de una obligación líquida y exigible por el juicio de vía ejecutiva, establecida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: Se niega la admisión de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., ambos identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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