REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud -231-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE Y DESSIREE DE LOS ANGELES DIAZ MORALES, de nacionalidad uruguaya el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número E-81.253.463 y V-11.251.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.216, acudieron para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE Y DESSIREE DE LOS ANGELES DIAZ MORALES solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE Y DESSIREE DE LOS ANGELES DIAZ MORALES, antes identificados, celebrado en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunilla, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 12, año dos mil doce (2012); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE Y DESSIREE DE LOS ANGELES DIAZ MORALES, hasta la fecha de solicitud de conversión, ha transcurrido más de un (1) año, manifestado los solicitantes que no hubo reconciliación, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DIEGO GUILLERMO SHORTT IZAGUIRRE Y DESSIREE DE LOS ANGELES DIAZ MORALES ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunilla, Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-