Expediente: 2.079-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 39, tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades.

Apoderados judiciales de la parte actora: SILVIA CECILIA MARÍN, MARÍA MILAGROS NAVA DE FONSECA Y MAYELA ORTIGOZA DE PÉREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 33.732, 34.265 y 60.209.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ZULIANA TU CARGA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006) bajo el número 01, tomo 09-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la ciudadana MADELEYN CHIQUINQUIRÁ VALBUENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.460.492.


Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009).

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la apoderada actora gestionó lo pertinente a la intimación de las co-demandadas de autos. En fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el Alguacil de este despacho expuso que la parte actora impulsó la intimación de las accionadas.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho expuso que no logró intimar a la representante de la empresa demandada y que no consiguió la dirección de la fiadora solidaria codemandada.

El día catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), la apoderada actora pidió se procediera a la intimación cartelaria conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El veinte (20) de ese mismo mes y año, este Tribunal acordó la intimación cartelaria de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ZULIANA TU CARGA C.A. y lo negó respecto a la ciudadana MADELEYN CHIQUINQUIRÁ VALBUENA MARTÍNEZ por cuanto no se consideró agotada la intimación personal de la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa que desde la fecha en que se solicitó fueran librados carteles de intimación, catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) inició la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ZULIANA TU CARGA C.A. y la ciudadana MADELEYN CHIQUINQUIRÁ VALBUENA MARTÍNEZ,, ya identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.