S-064-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Fue recibida proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE TORRES ORTEGA Y BELIMAR PAOLA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-18.573.718 y V-26.356.158, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EDUARDO BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 120.803.
Por resolución dictada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE TORRES ORTEGA solicitó la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación; asimismo solicitó se notificara a su cónyuge, ciudadana BELIMAR PAOLA ZAMBRANO MARQUEZ, proveyéndose lo conducente en fecha diez (10) de octubre del presente año.
Por exposición de fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, el Alguacil expuso que notificó a la ciudadana BELIMAR PAOLA ZAMBRANO MARQUEZ.
En fecha doce (12) de noviembre del presente año, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE TORRES ORTEGA, solicitó la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas, se observa que los conyugues antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 64, año dos mi doce (2012) y que, si bien es cierto se identificaron como mayores de edad al momento de consignar la solicitud, de la copia certificada del acta indicada y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la contrayente BELIMAR PAOLA ZAMBRANO MARQUEZ, se evidencia que nació el diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que a la presente fecha sigue siendo adolescente.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
En relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dispone el artículo tercero de la Resolución número 20009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Continuando con un análisis respecto a la competencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de inspección judicial, se observa que la contrayente BELIMAR PAOLA ZAMBRANO MARQUEZ, es adolescente, por lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De las normas antes transcritas, se concluye que este Tribunal no es competente para decidir sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio requerida, ya que, lo solicitado, se encuentra dentro de lo indicado en el literal “g”, del artículo antes transcrito; siendo los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, se declina de oficio la competencia de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
DECISION
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir este expediente a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que corresponda por distribución. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
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