Expediente: 2.962-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Tribunal recibió por distribución, demanda incoada por la abogada AIDA GRACIELA RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-13.401.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.902 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/06/2000, anotada bajo el número 63, Tomo 33-A; para demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana DAISY JOSEFINA MEJÍAS DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 4.313.978, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; alegando que es tenedor legítimo de dos letras de cambio giradas en fechas 12/03/2009 y 15/05/2009, por los montos de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) la primera y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) la segunda, para ser pagadas por su librada aceptante, ciudadana DAISY JOSEFINA MEJÍAS DE ROSALES, a quien se le han presentado los instrumentos cambiarios en varias oportunidades para su pago resultando infructuosas las diligencias efectuadas. Que por ello la demanda, en nombre de su mandante para que le pague el capital adeudado, intereses y comisiones conforme a las normas del Código de Comercio, solicitando que se admita la demanda y sea tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a tres mil quinientas cuarenta y tres coma tres unidades tributarias (3.543,3 UT).

Con estos antecedentes procesales el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que la parte actora estima la acción en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a tres mil quinientas cuarenta y tres coma tres unidades tributarias (3.543,3 UT). aproximadamente, valor que supera el límite máximo fijado para la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

Como ya lo indicó esta Sentenciadora, de la revisión del escrito libelar se constata que, la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, por lo que es preciso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana DAISY JOSEFINA MEJÍAS DE ROSALES por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ambas partes ya identificadas.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
3) Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Exp.: 2.962-14.-