Expediente: 2.937-14.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I. Consta en las actas que:

El ciudadano NÉSTOR ACOSTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.890.780, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Director Principal de la Sociedad Mercantil CAPITAL GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el número 14, Tomo 50-A de los libros respectivos; asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL TINEO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.464, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana THAYRI MAYDU BOHÓRQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.798.371, de este mismo domicilio.
El Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2014, admitió la demanda.

II. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que una vez dictado el auto de admisión de la demanda, la parte demandante no realizó ningún acto procesal tendiente a obtener la citación personal de la parte accionada.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas del Tribunal)”.

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, se verifica de derecho y se basa en una condición objetiva que consiste, en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con las obligaciones destinadas a lograr la citación del demandado .
Contempla además la norma que, el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la Ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales de casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se estableció:
«Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
... omissis...
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación». (Subrayado y Negritas del fallo).

Como se indicó anteriormente, en el caso de autos se observa que desde el día siete (07) de octubre de 2014 -fecha de admisión de la demanda- hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días calendario sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las diligencias pertinentes para obtener la citación de la parte demandada; dicho lapso supera al establecido por la ley para que el demandante realice estas actividades, por lo que esta sentenciadora considera que la parte actora ha abandonado la actividad procesal en el presente juicio.
En razón de lo anterior, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses.
Asimismo es necesario resaltar que, los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública, para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal. Así se declara.

III. Decisión:

En virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho antes explanados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil CAPITAL GROUP, C.A., en contra de la ciudadana THAYRI MAYDU BOHÓRQUEZ BARBOZA, ambas ya identificadas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.937-14.-