Exp.: 2.961-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Recibido de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano HENRY LEVY ANDRADE PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-5.560.205, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FARÍA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.328, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y JANNETT OBDALIS VARGAS NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.431.432 y V-11.553.101, respectivamente.
Alega la demandante que en fecha 29 de octubre de 2010, celebró contrato de arrendamiento con los demandados sobre un bien inmueble constituido por una casa (1) de habitación ubicada en el Sector Manzana tres (03), parcela cinco (5) del Barrio Estrella del Valle, avenida 12, signada con el número 1B-192, kilometro 12 de la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que dicho contrato se autenticó por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2010, anotado bajo el número 63, Tomo 132.
Se aprecia del libelo de la demanda que, el ciudadano HENRY LEVY ANDRADE PEROZO solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble destinado a vivienda. Ahora bien, en virtud del desarrollo y protección por parte del Estado sobre el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, fue sancionada y publicada en Gaceta Oficial número 39.783 del 21/10/2011, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece en su Título III un procedimiento previo a las demandas. En este sentido, se hace oportuno citar el contenido de los artículos 94 y 96 de este título:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Así resulta oportuno señalar que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas estatuye en su artículo 5° -que de seguidas se trascribe- que el procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales debe tramitarse ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En razón de lo anterior, este Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, discurre que debe declararse inadmisible la presente demanda por no haber agotado el demandante el procedimiento administrativo contenido en el citado Decreto –artículos que van del 5° al 10°-; lo cual constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional según las previsiones de la ley que regula esta materia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razonamientos de antes dilucidados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano HENRY LEVY ANDRADE PEROZO en contra de los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y JANNETT OBDALIS VARGAS NIÑO, todos identificados previamente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este órgano jurisdiccional a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha siendo las once con quince minutos de la mañana (11:15 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.961-14.
|