Expediente: 2.529-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Demandante: RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.853.174.

Demandada: DEYSI JOSEFINA RINCÓN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.887.208.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011).

En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la parte actora debidamente asistida por un profesional del derecho, gestionó lo pertinente a la citación de la demandada, otorgó poder apud acta a RODRIGO LAMUS y MARYORY CONTRERAS. Igualmente, consignó escrito solicitando medida preventiva de embargo.

En fecha cuatro (04) de mayo de año dos mil once (2011), reformó la demanda, admitiéndose dicha reforma el seis (06) del mismo mes y año.

El nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.559,85), librándose en la misma oportunidad exhorto y oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mara.

El día dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), el Alguacil de este despacho expuso que la parte actora impulsó la citación de la accionada desde el día once (11) de ese mismo mes y año.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), se recibieron las resultas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por distribución la comisión, en la cual consta que por falta de impulso desde el día siete (07) de junio del año dos mil once (2011), devuelven el exhorto a este despacho según auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil once (2011) con oficio 428/2011.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa que desde la fecha en que se impulsó la citación de la parte, once (11) de mayo del año dos mil once (2011), hasta la fecha. ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES inició RAFAEL GÓMEZ en contra de DEYSI JOSEFINA RINCÓN ATENCIO, ya identificados.

SEGUNDO: se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ya identificada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011).

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.