Exp. 3695

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

 Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-
 Demandante: ORLANDO RAFAEL ARRIETA MELÉNDEZ y SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.067.458 y V-3.507.489, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo, en Cartagena de Indias, República de Colombia.-
 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES y MERCEDES TERESA MEDINA MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.437, 29.008 y 37.818, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
 Demandado: BERTILIO ANTONIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.571 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con intervención del ciudadano FRANKLIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.721.274 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil El Paraíso Turístico, C.A. (EPATUR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 11, Tomo 79-A RM 4to, cuya representante legal es la ciudadana RAIZA JOSEFINA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.189, como terceros poseedores.
 Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANA LUCIA PÉREZ CORDERO y JOSE RAMÓN GARCÍA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.901 y 40.695, respectivamente y del mismo domicilio, quienes a su vez representan al tercero interviniente.-

Consta de las actas procesales, que el día 03 de julio de 2012, este Juzgado, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial los recaudos que contienen la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoaran los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ARRIETA MELÉNDEZ y SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELÉNDEZ en contra del demandado de autos BERTILIO ALDANA, dándole entrada y ordenando el Tribunal, por auto de fecha 06 de julio de 2012, que la parte actora consignara el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual fue consignado el día 25 de julio de 2012, por ello, el Tribunal, en fecha 31 de julio de 2012 admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, sabido que, el día 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora procedió a REFORMAR la demanda, siendo admitida la misma en esa misma fecha, ordenándose citar al demandado BERTILIO ALDANA y notificar a los ciudadanos FRANKLIN PÉREZ y a la Sociedad Mercantil El Paraíso Turístico, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana RAIZA JOSEFINA GUANIPA, notificados y llamados por el Tribunal, para que expusieran lo que a bien tuvieran que alegar sobre ella.-
En fecha 08 de agosto de 2012, la apoderada actora MARÍA GRACIA ARRIETA, solicitó se librasen los recaudos de citación y las boletas de notificaciones respectivas, consignando los recursos para la elaboración de la compulsa, sabido que, en esa misma fecha (08-08-2012) se libraron los recaudos de citación y las boletas de notificaciones respectivas.-
El día 21 de septiembre 2012, el Alguacil del Tribunal, hizo su exposición, consignando la boleta de citación, informando que el demandado se negó a firmar la boleta de citación pero recibiendo la compulsa, siendo agregada la boleta a las actas y se ordenó que se librara boleta de notificación, conforme el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Pero también consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los terceros.
En fecha 03 de octubre de 2012, la Secretaria Titular del Tribunal, expuso haber dado cumplimiento a lo señalado en el Artículo 218 ejusdem.-
En fecha 02 de noviembre de 2012, la parte demandada BIRTILIO ANTONIO ALDANA, con la asistencia de la profesional del derecho Ana Lucia Pérez Cordero, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha 02 de noviembre de 2012, el tercero interviniente llamado por el Tribunal, ciudadano FRANKLIN PÉREZ, con la asistencia de la abogada ANA LUCIA PÉREZ CORDERO, presentó escrito formulando sus alegatos.-
El 05 de noviembre de 2012, el Tribunal, fijó el cuarto día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 09 de noviembre de 2012.-
El 14 de noviembre de 2012, el Tribunal, fijó los limites de la controversia, aperturando a su vez, un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.-
Aperturado el juicio a pruebas, las parte demandada presentó su escrito de pruebas el 20 de noviembre de 2012 y la parte actora promovió sus pruebas el 21 de noviembre de 2012 y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
En fecha 26 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó acta de defunción del co-demandante ORLANDO ARRIETA MELÉNDEZ.-
El día 04 de marzo de 2013, la Abogada MARÍA GRACIA ARRIETA, diligenció, dándose por citada, en su condición de co-heredera de su padre ciudadano ORLANDO ARRIETA MELÉNDEZ, y en representación de sus co-herederos ciudadanos ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, quien es su madre, y sus hermanos MARÍA ELENA ARRIETA OROPEZA y ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 08 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito, solicitando al Tribunal, la reposición de la causa, por cuanto los apoderados del ya fallecido ORLANDO ARRIETA MELÉNDEZ, carecen de dicha represtación, ya que la misma se extinguió por la muerte del mandante y que también hay que citar a los herederos desconocidos.-
Sabido que, el Tribunal, visto dicho pedimento, el Tribunal de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó librar los edictos respectivos y suspendió la causa por noventa días hasta tanto constara en actas la citación de los herederos, negando la reposición de la causa solicitada.
Dichos edictos, fueron publicados y consignados en las actas mediante diligencias de fechas 24 de abril de 2013 suscrita por la Abogada María Gracia Arrieta y 08 de julio de 2013, suscrita por el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO, los cuales fueron agregados a las actas.
Seguidamente, el día 06 de diciembre de 2013, diligenció el Abogado Heberto Brito, consignando poder conferido por la ciudadana ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA y la declaración de únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARÍA GRACIA ARRIETA OROPEZA, quien también falleció.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció, solicitando se suspendiera la causa, conforme a Ley.
Consecuencialmente, el Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2014, ordenó librar edictos en la presente causa para los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA GRACIA ARRIETA OROPEZA, se suspendió la causa por Noventa (90) días hasta tanto conste en actas la citación de los herederos de la misma.
En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, retiró los edictos para su publicación.
Sabido que, el día 21 de abril de 2014, la aludida ciudadana ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, consignó poder que le otorgara su hijo ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, quien se encuentra domiciliado en Texas, Estado Unidos de América, quien es co-heredero del fallecido ORLANDO ARRIETA MELÉNDEZ.
En fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, consignó REVOCATORIA DEL PODER que le fuera conferido al abogado HEBERTO BRITO.
El día 04 de Junio de 2014, la ciudadana MARÍA ELENA ARRIETA OROPEZA, quien es co-heredera también del fallecido ORLANDO ARRIETA MELÉNDEZ, diligenció, confiriendo poder apud acta a los Abogados ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, RAFAEL MEDINA y MERCEDES MEDINA, identificados en actas.
En esa misma fecha (04-06-2014) la ciudadana ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, diligenció consignando los edictos publicados, los cuales fueron agregados en fecha 05 de junio de 2014.
El día 09 de junio de 2014, la ciudadana ALTAGRACIA OROPEZA VIUDA DE ARRIETA, en su carácter de apoderada judicial de su hijo ORLANDO RAFAEL ARRIETA OROPEZA, diligenció, consignando original del poder que le fuera otorgado y sustituyó el mismo en los Abogados RAFAEL MEDINA y MERCEDES MEDINA.-
En fecha 09 de junio de 2014, la Abogada MERCEDES MEDINA, diligenció, consignado instrumento Poder que le confiriera a ella y a los Abogados en ejercicio ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA y RAFAEL MEDINA.
Igualmente, en esa misma fecha (09-06-2014), la ciudadana ALTAGRACIA OROPEZA DE ARRIETA, en su carácter de única heredera de MARÍA GRACIA ARRIETA OROPEZA, confirió Poder Apud Acta a los Abogados RAFAEL MEDINA y MERCEDES MEDINA.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, ordenándose notificar a las partes inmersas en el presente litigio, cumplidas dichas notificaciones según se desprende de las actas procesales, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, por cuanto no habían sido resueltas las cuestiones previas opuestas.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

.- Alegatos de la Parte Actora:
Alegan los apoderados judiciales de los demandantes en el escrito libelar, que los ciudadanos ORLANDO ARRIETA y SALVADOR ARRIETA son propietarios de los inmuebles constituidos por dos (02) casas, construidas, una al lado de la otra y separadas por una cerca de bahareque, que se encuentran signadas con los números 16-159 y 16-177, ubicadas en la calle 76, denominadas “SAN RAFAEL” y “VILLA ELSA” respectivamente, detrás del Banco Occidental de Descuento, en lo que se denomina 5 de julio, correspondiente a la calle 77 de la nomenclatura de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIETA MELENDEZ, actuando en nombre propio y de SALVADOR FRANCISCO ARRIETA MELÉNDEZ, celebró CONTRATO DE COMODATO con el ciudadano BERTILIO ALDANA, identificado en actas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 23 de enero de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 5 de los libros respectivos sobre el inmueble “San Rafael”, y sobre el inmueble “Villa Elsa” lo hizo mediante documento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 70, Tomo 72 de los libros respectivos.-
Afirma la representación judicial de la parte actora, que según el deber ser, a cada uno de los inmuebles debe dárseles siempre el cuidado de un buen padre de familia y destinarlo al uso que expresamente se señala en el contrato: “para ser destinado sólo a los efectos de su uso y disfrute, a titulo precario, para habitar la vivienda con su familia” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.726 del Código Civil”.-
Que el Comodatario no ha dado a los inmuebles el cuido de un buen padre de familia y el inmueble lo necesitan para efectuar las reparaciones mayores que amerita la estructura de cada casa; que el Comodatario tampoco le ha dado el uso establecido en el contrato e igualmente las ha cedido a personas no autorizadas por los propietarios, tal como se desprende de la inspección judicial preconstituida, donde se dejó constancia de la existencia de la sede principal de la empresa “El Paraíso Turístico C.A.”, denominada EPATUR C.A., desarrollándose en la casa signada con el Nº 16-159; que el ciudadano Birtilio Aldana, ha cambiado de manera arbitraria el destino de los inmuebles según las cláusulas contractuales, pues lo explotan comercialmente dándole usos deshonestos, tales como celebrar bodas entre homosexuales, bisexuales, travestís y lesbianas en la Casa San Rafael, signada con el Nº 16-159 y organizar en la misma Agencia de Viajes, los paquetes turísticos para luna de miel, tal como se evidencia de los avisos publicitarios, dejándose constancia además de la existencia de venta de almuerzos, cuya preparación y distribución se realiza desde ambos inmuebles y de la explotación de un Centro Comunicacional y al frente de la casa la explotación de reparación de zapatos, denominada “La Única”, así como se dejó constancia del grave deterioro del inmueble de las dos viviendas con características ruinosas y de devastación en el que el comodatario, ha dejado el inmueble cedido en comodato, violando la primera obligación del comodatario que era habitarlo con su familia.-
Alegan que, el inmueble se encuentra en un estado deplorable, el cual se pudo observar a través de la inspección judicial, destrozos y desvalijamiento de puertas, cerraduras con llaves, piezas sanitarias, grifos, cañerías, instalaciones eléctricas y demás objetos que conformaban el inmueble, lo cual demuestra la mala intención que tuvo el Comodatario en el tratamiento que le dio al inmueble; afirmando además, que por encontrarse enfermo, por su incapacidad económica y el hecho de haber caído en mora con los pagos de arrendamiento, se celebró entre las partes un contrato de comodato por razones de salud y humanidad, alegan que la situación de deterioro del inmueble se agravó con la llegada en el año 2009 de su supuesto hijastro FRANKLIN PÉREZ y la concubina de éste RAIZA JOSEFINA GUANIPA, quienes en contra de la voluntad de los propietarios, provocaron más deterioros y daños estructurales en ambos inmuebles, con la intención que tuvieran un valor irrisorio en el mercado inmobiliario y evitando que los propietarios realizasen inspecciones para proceder a hacer las reparaciones correspondientes.-
Afirman los propietarios, que desconocían que tanto el comodatario como su supuesto hijastro tienen vivienda principal cada uno, conforme a la documentación que consignan a las actas y que conforme al Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Comodatario y su supuesto grupo familiar quedan fuera de la protección especial mediante la aplicación del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, a tal fin, acompañan constancia del agotamiento de la vía administrativa, donde el ente regulador se declaró NO COMPETENTE para conocer de desalojos que se encuentren fuera de su ámbito de aplicación.-
Alegan que, el ciudadano BERTILIO ALDANA, no ha dado el cuido de un padre de familia a los inmuebles, procurando su ruina, y que además, ejerce en conjunción con personas no autorizadas y que permanecen allí en contra de la voluntad de los propietarios y que además ejercen actos comerciales no autorizados, agravando los hechos que son de características deshonesta, inmorales e ilegales, en franca violación del Artículo 1.726 del Código Civil, por ello, demandan por Resolución de Contrato de Comodato y, consecuencialmente a ello, la restitución de los inmuebles dados en comodato, libres de cosas y de personas.-

.- Alegatos de la Parte Demandada BERTILIO ANTONIO ALDANA y el Tercero Interviniente FRANKLIN PÉREZ:

Entre tanto que, la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda y con la debida asistencia de la abogada ANA LUCIA PÉREZ CORDERO, antes identificada, esgrimió el contenido de los artículos 32, 58 y 6 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.783 de fecha 21 de Octubre de 2011, observando el Tribunal, que su publicación, lo fue, el 12 de noviembre de 2011, y que conforme a dicha normativa, la demanda interpuesta es inadmisible por cuanto la parte consignó los contratos de arrendamientos suscritos por ellos y que dichos contratos encuadran en el supuesto del Artículo 58 de la mencionada Ley, arguyó que la demanda debe ser rechazada, ya que la parte actora manifestó la existencia de una relación arrendaticia y que se ha obrado en fraude a la Ley.-
Afirma el demandado que la existencia fraudulenta de un contrato de comodato, también queda evidenciado con un elemento que desenmascara la acción también fraudulenta, es la firma del recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2012, de ambos inmuebles, firmado el día 06 de febrero de 2012, por lo que se está evidenciando que realizó el cobro de un arrendamiento, no de un comodato, refiere que el ciudadano Franklin Pérez, es su hijo de crianza, por lo que lo ampara el Artículo 56 de la ley especial, alega la existencia de una prejudicialidad administrativa, en virtud de la denuncia formulada por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia.-
Luego, el demandado, niega, rechaza y contradice la demanda por ser improcedente y contraria al orden público, ambigua e incongruente, negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el año 1985, niega que su hijo Franklin Pérez, haya invadido el inmueble, que se haya hecho oferta pública de venta del inmueble y que hayan destruido el inmueble y que hayan renunciados a sus derechos contenidos en la ley y mucho menos que hayan establecido como vivienda principal otro inmueble y que le hayan ocasionados daños al inmueble.-
Por último, alegan la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora por insuficiencia del mandato.-
Por su parte, el tercero llamado a la causa por el Tribunal, ciudadano Franklin Pérez, al exponer sus defensas se adhirió a todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por el ciudadano Bertilio Aldana, con su escrito de contestación a la demanda, oponiendo a su vez, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

.- Observa el Tribunal, que la Sociedad Mercantil El Paraíso Turístico C.A, a través de su representante legal, ciudadana Raiza Josefina Guanipa, en su carácter de Presidenta de la misma, en su cualidad de tercera poseedora del inmueble, no se apersonó en estrados a exponer las razones de sus presuntos derechos posesorios.-

ANÁLISIS DE LOS PUNTOS Y CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
El Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los primeros cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
De igual manera, dispone el Artículo 866 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…

INADMISIBILIDAD DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

En efecto, alega el demandado Bertilio Aldana y el tercero interviniente ciudadano Franklin Pérez, que la demanda no ha debido de ser admitida por el Procedimiento Oral, sino por el Procedimiento Breve, porque el procedimiento oral limitaría sus derechos de accionar en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, observando el Tribunal, que ello constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido, es preciso señalar que el juicio que ocupa nuestra atención lo es, la resolución de dos contratos de comodatos que relacionan dos bienes inmuebles que per se, comportan un CONTENIDO PATRIMONIAL, por lo tanto, la demanda ha de tramitarse por el Procedimiento Oral por mandato expreso del Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada su cuantía en DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 278.400,00) equivalente a Dos Mil Novecientas Unidades Tributarias (2.900 UT), es decir, que excede del monto para conocer de los juicios por el procedimiento breve, siendo el procedimiento oral, por mandato constitucional, el que mayor garantía ofrece a los justiciables para la defensa de sus derechos, y, el procedimiento breve, es el aquel que debe aplicar el Juez, cuando una ley especial así lo disponga, ejemplo: En materia de Ventas con Reserva de Dominio, y como quiera que, la presente demanda no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres el Tribunal, procedió a admitirla conforme a derecho por el procedimiento oral. Amén que, la Acción de Resolución de Contrato de Comodato No está Prohibida por la Ley, sabido que, el alegato de la existencia fraudulenta de los contratos de comodato, es materia que debe decidirse en la sentencia de mérito, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta.- Así se Declara.-

PREJUDICIALIDAD
Igualmente, alegaron la parte demandada de autos y el tercero interviniente, la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo, consignando escrito dirigido a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda de la Jurisdicción Especial Inquilinaria - Región Zulia, calificado por la parte demandada como denuncia, en observación, que el aludido instrumento constituye un documento privado que emana y está suscrito por la parte demandada, razón por la cual, no puede ser opuesto a la parte actora y no fue expedido por el ente respectivo ni siquiera en copia certificada para poderlo asumir como documento público administrativo en cuanto al contenido de su literatura, por lo tanto, el Tribunal, lo desestima en su apreciación y valoración para todos sus efectos legales, no constituyendo además dicho instrumento privado motivo de prejudicialidad administrativa, ya que: No puede una simple denuncia, ser calificada como “cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Y es que tan desacertada denuncia no puede catalogarse como juicio, ya que por su naturaleza como por su carácter, ni comporta entidad de juicio ni su tramitación involucra en modo alguno la paralización de este proceso no existen elementos suficientes que verifiquen la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en un juicio distinto. En lo que respecta a esta Cuestión Previa, el Maestro Alsina refiere que:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, pág. 159).

En conclusión, para quien aquí decide, la denuncia formulada por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Región Zuliana, no influye de ninguna manera sobre el juicio de Resolución de Contrato de Comodato aquí incoado por no tener una relación de dependencia la una con la otra, por lo tanto, no procede en el presente caso la cuestión prejudicial administrativa opuesta, por no influir de manera determinante en una supuesta sentencia que declare este juicio con lugar o sin lugar, ello no constituye una prejudicialidad, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente dicho alegato si hubiese sido opuesta como cuestión previa, razón por la cual, el Tribunal lo declara Sin Lugar. Así se Decide.-

FALTA DE CUALIDAD DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

De igual forma plantearon, tanto el demandado como el tercero interviniente, la falta de cualidad de los apoderados actores para intentar el juicio por ser el poder insuficiente, defensa esta que de igual forma adolece de ineptitud técnica en su proposición, no hay que confundir falta de cualidad como defensa de fondo para intentar la acción, con la ilegitimidad, como defensa de forma para representar en juicio a las partes, ya que lo correcto hubiese sido alegar la ilegitimidad del apoderado actor, contenida en el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no solamente alegarla sino demostrar en que consiste la insuficiencia del poder.
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.
En el entendido, que todo documento poder debe cumplir ciertas formalidades, tanto intrínsecas como extrínsecas, al respecto, este Tribunal se permite establecer lo siguiente:

Las formalidades intrínsecas que en su mayor parte corresponden a los requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el Derecho Civil para la existencia del contrato de mandato, respecto del cual el título es el instrumento de ejecución, son: el nombre y apellido del poderdante y de su apoderado, su capacidad legal, la firma del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder. Y por último, las extrínsecas, denominación bajo la cual se comprenden las formalidades de orden externo que deben acompañar y rodear el otorgamiento del poder. Entre éstas figuran como principales: todo lo concerniente a la autenticidad del poder y por ende que se otorgue ante el funcionario competente por la ley para presenciar y autorizar este género de actos, extendiéndose en la parte final del título la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie. (Pérez, 1976. pág. 166. Citado por CUENCA ESPINOZA LEONCIO E. Las cuestiones previas en el procedimiento Civil Venezolano. Año 2002. Editorial Jurídica Santana, C.A. Pág. 50).-

Precisamente, al no haber demostrado el postulante de la defensa la insuficiencia del poder, se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se Determina.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: SIN LUGAR las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el tercero interviniente.-
 SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de autos, por utilizar un medio de ataque que no le prosperó en derecho, conforme al Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 205° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales