Sol. Nº 03198
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos MIRECXY TARCILA TORRES ESPINA y ERASMO ANTONIO HUERTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-7.625.046 y V-5.819.962, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREA CAROLINA GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.317 de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ERASMO ENRIQUE HUERTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.834.012 y ERAMIS CAROLINA HUERTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.282.908, que para la actualidad poseen la mayoría de edad, según consta en actas de nacimiento N° 1413 y N° 923, respectivamente.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha primero (1°) de octubre de 2014, siendo citada la representación Fiscal, en fecha diez (10) de octubre de 2014, agregándose a las actas en fecha trece (13) de octubre del presente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho, asimismo en fecha dieciséis (16) de octubre del año que discurre, la Abogada Anabel Parra Bastidas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Mirecxy Tarcila Torres Espina y Erasmo Antonio Huerta Urdaneta.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector La Macandona, Quinta 79F-130, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, MIRECXY TARCILA TORRES ESPINA y ERASMO ANTONIO HUERTA URDANETA, en fecha veintidós (22) de Marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el prefecto y secretario del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy oficina de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 263, Libro 2, año 1986, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 3198, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

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… suscrita: Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES Secretaria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, en la Solicitud No. 3198 contentivo del procedimiento de Divorcio (185-A) solicitado por los ciudadanos MIRECXY TARCILA TORRES ESPINA y ERASMO ANTONIO HUERTA URDANETA, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviemre de dos mil catorce (2014).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales