Exp. N° 3896
República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar suscrito por la parte actora ciudadano ARMANDO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.073 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (JUICIO ORAL) incoara en contra del ciudadano RENATO SEGUNDO MORILLO BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.440.506 y de este domicilio, désele entrada. Fórmese pieza de medidas. Numérese.-
Por cuanto en el referido escrito se solicita Medida Preventiva de Prohibición de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento se demanda, fundamentado la misma en los Artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa, que:
El referido Artículo 588 ejusdem dispone:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
... OMISSIS ...
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
El Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautela r, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso, sería sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente: “…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Es preciso señalar, tal y como lo refiere el Dr. Emilio Calvo Vaca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva. Está encaminada a evitar contra quien obra la medida pueda deshacerse de su bien inmueble o disminuir su valor, al fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio que siga usando y disfrutando de ellas.
De esta manera, sin embargo, este Tribunal observa, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sin embargo, en el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente del documento de propiedad, se evidencia que el referido bien objeto de la cautelar solicitada, es propiedad del demandado RENATO SEGUNDO MORILLO BELEÑO, antes identificado, conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.895.942 y de este domicilio, es decir, que el inmueble está sujeto a un derecho de propiedad en comunidad ordinaria y la medida no puede estar orientada a causar perjuicios de naturaleza económica sobre la cuota parte que le corresponde al comunero, que en todo caso, es un tercero de buena fe, ya que, después de todo, las medidas no pueden exceder y afectar el derecho de alguien ajeno a esa relación contractual, ocasionándole perjuicios innecesarios, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce, uso y disponibilidad de su derecho de propiedad, precisamente porque la medida afecta al derecho de propiedad del inmueble como un todo, lo que hace imposible el decreto de dicha medida preventiva.

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Aguaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm).
La Secretaria,

Abog. Angela Aguaje Rosales




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