EXP. Nº 2903
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS y DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.606.237 y V-7.773.927, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ROBERTO GOTERA PORTILLO y CARMEN MORENO DE CASAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 132.836 y N° 40.819, y de igual domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentes en la sala de este Despacho los solicitantes, ciudadanos HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS y DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO GOTERA PORTILLO, presentaron escrito, al cual se le da entrada y se ordena agregar a las actas, en donde solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS y DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZALEZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS y DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZALEZ, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto, del hoy Registro Civil, del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 288.
Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), conforme a las cláusulas contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS y DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZALEZ, el cual es del tenor siguiente:
“DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Ciudadano Juez, durante el período de duración de la unión matrimonial, adquirimos un conjunto de bienes discriminados a continuación, que conforman la comunidad conyugal de gananciales, la cual, ambas partes, de mutuo acuerdo y en pleno uso de nuestras facultades, acordamos disolverla y liquidarla de la siguiente manera:
PRIMERA: consta de documento protocolizado en fecha 15 de diciembre 2.006, por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, inscrito bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 13°, el cual se acompaña en copia certificada y constante de nueve (9) folios útiles, marcado con la letra “B”, que el ciudadano HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS, ya identificado, adquirió una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 87-52 de la actual nomenclatura municipal, situada en la avenida 105 de la urbanización Rotaria, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia. Dicha parcela de terreno consta de una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450M2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30 mts.), con el inmueble distinguido con el No. 87-38; SUR: en treinta metros (30 mts.), con el inmueble distinguido con el No. 87-66; ESTE: su frente, en quince metros (15 mts.), con la avenida 105; y OESTE: en quince metros (15 mts.) con el inmueble distinguido con el No. 87-53. La vivienda unifamiliar edificada sobre la descrita parcela, consta de sala-comedor, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, cocina-lavadero y porche.
El señalado inmueble, se encuentra valorado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Sobre el descrito inmueble, pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,oo), según consta de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 15 de julio de 2013., la cual se acompaña a la presente, en copia certificada, constante de dos (2) folios útiles y marcada con la letra “C”.
Ahora bien, por cuanto el identificado inmueble pertenece a la comunidad de gananciales surgida con ocasión al matrimonio celebrado, ambas partes acuerdan expresamente procederá la partición del inmueble en cuestión, adjudicándosele un sesenta por ciento (60%) del valor del inmueble a la ciudadana DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZALEZ, supra identificada; mientras que el restante cuarenta por ciento (40%) será para el ciudadano HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS.
Dispuesto lo anterior, a los efectos de adquirir la propiedad en su totalidad de la vivienda, el ciudadano HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS, ya identificado, entrega en este acto a la ciudadana DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZALEZ la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), de la siguiente manera: la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo), mediante cheque de gerencia No. 31005804, librado contra cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050679412679005804, a favor de la ciudadana DARIELA URDANETA, de fecha 2 de octubre de 2013; y la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), mediante cheque de gerencia No. 00001707, librado contra cuenta corriente del Banco Bicentenario No. 01750254960070660679 a favor de la ciudadana DARIELA URDANETA, de fecha 7 de octubre de 2013. Dicho monto corresponde al porcentaje que pertenece a la mencionada ciudadana del inmueble (sesenta por ciento, 60%), por lo que entonces, la vivienda en cuestión, a partir de este momento, es transmitida en plena propiedad al ciudadano HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS, asumiendo éste el pago de las cuotas restantes de la hipoteca inmobiliaria, para la efectiva liberación de la vivienda.
Los identificados cheques de gerencia, se acompañan en copia simple, para ser firmados por la ciudadana DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZALEZ, en presencia del ciudadano Secretario (a), en calidad de recibido a su cabal y entera satisfacción.
SEGUNDA: consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 29431897 de fecha 4 de agosto de 2.010, el cual se acompaña, marcado con la letra “C”, en copia simple y constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, con presentación del original ad efectum videndi, que el ciudadano HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS adquirió un vehículo que corresponde con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 2005; PLACAS: A30AL5M; COLOR: negro; CLASE: camioneta; TIPO: Pick-up; USO: carga; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRF17W158A45444; SERIAL DEL MOTOR: 5A45444.
Al respecto, ambas partes acuerdan que el descrito vehículo quedará en plena propiedad del ciudadano HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS, por cuanto el mismo representa su principal fuente de ingresos, y como compensación por la diferencia a favor recibida por la ciudadana DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZÁLEZ en la partición y liquidación del inmueble, no quedando nada a la misma nada que reclamar por concepto alguno derivado de la propiedad de dicho vehículo.
TERCERA: la ciudadana DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZÁLEZ, a partir del día 27 de octubre de 1993 y hasta la fecha, labora en la Unidad Educativa Estadal Curarire Viejo, en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, bajo el cargo de Docente 4. Durante todo el tiempo de servicio, la mencionada ciudadana ha generado prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código Civil, pertenecen en su totalidad a la comunidad de gananciales, por haberse generado luego de la celebración del matrimonio. Ahora bien, el ciudadano HEDWIN DANIEL MONTERO RIVAS, en respeto de lo que por su trabajo se ha ganado la ciudadana DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZÁLEZ, declara expresamente renunciar a cualquier derecho que le corresponda sobre las sumas generadas por su cónyuge, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo en consecuencia, que estas pertenecen en su totalidad a la trabajadora, ciudadana DARIELA DE LOS SANTOS URDANETA GONZÁLEZ.
CUARTA: Ambas partes declaramos que durante el período de unión matrimonial, no adquirimos ningún otro bien, entiéndanse bienes muebles e inmuebles, acciones o cuotas de participación en cualquier tipo de sociedad, prestaciones sociales, créditos a favor de la comunidad, deudas, salarios, honorarios, entre otros; por lo cual ambas partes declaramos expresamente no tener nada que reclamarnos el uno al otro, por conceptos o derechos derivados de la comunidad de gananciales, siendo que los bienes que adquieran a partir de la fecha del decreto de separación de cuerpos, pertenecerán como propios a la parte que los haya adquirido, sea cual fuere el título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
De igual forma, convenimos que a partir de la presente fecha, todos los bienes y derechos adquiridos, sean activos o pasivos, que se hubiese omitido en el anterior inventario, así como cualquier diferencia de valor que posteriormente se impute a los bienes adjudicados, se considerará comprendida en la presente división patrimonial y se reputarán de la propiedad, dominio y posesión del cónyuge a quien favoreciera la titularidad del bien o quien favoreciera la diferencia de valor, renunciando expresamente, y en forma recíproca el ejercicio de las acciones legales que pudieran derivarse de dichas diferencia u omisiones.
Finalmente, declaramos que cada uno de los cónyuges será responsable frente a terceros por las obligaciones relacionadas con los bienes cuya titularidad detente, de conformidad con las bases establecidas en la presente solicitud, y así lo acordamos mutuamente.”
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la mañana (3:29 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo, y se agregó el escrito constante de un (01) folio útil.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales.
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