Exp. N° 3894

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vista la diligencia anterior suscrita por el profesional del derecho EUDO ADRIANZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.125 y de este domicilio, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana ESPERANZA DE LOS DOLORES BRACHO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.819.299 y de este domicilio, conjuntamente con Inspección Extra-Litem practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena agregarla a las actas. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito que encabeza estas actuaciones y lo consignado, considera lo siguiente:
Los ArtículoS 690 y 691 de la Ley Adjetiva Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Lo cual significa que la Prescripción Adquisitiva se debe solicitar por formal demanda, cumpliendo los requisitos del Artículo 340 ejusdem, así como también los requisitos exigidos en este tipo de juicio especial, en el Artículo 691 antes referido, observándose de la redacción del escrito que encabeza estas actuaciones, que no se indica a quien se está demandando, sólo fue planteada una solicitud de prescripción adquisitiva, pero ésta debe ser planteada como una DEMANDA FORMAL, no fue señalado el legitimado pasivo de esta acción, que no es más, quien aparece como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, es decir, el apoderado judicial de la parte solicitante establece una serie de hechos y pide se le declare a su mandante ciudadana ESPERANZA DE LOS DOLORES BRACHO PIÑA, como titular por prescripción adquisitiva, sin demandar a al propietario.
Teniendo en cuenta, que la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo en el estado de derecho inherente a la propiedad. A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo, y tales recaudos no fueron acompañados.
Observándose además, que en la solicitud de Inspección extra-litem practicada en fecha 06 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se dejó constancia de ese estado defectuoso de los libros donde aparece asentado el documento de propiedad sobre dicho inmueble, ni mucho menos la imposibilidad de la Oficina de Registro de expedir copia certificada del aludido título de propiedad.
En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado. Y ASÍ SE DECIDE.
AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de diecinueve (19) folios útiles, dictó y publicó el fallo que antecede, las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales