Exp. Nº 3853
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO (Juicio Oral).
Demandantes: EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO y FRANCISCO CALDERA ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.188.934 y V-17.188.877, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 158.424 y 46.639, respectivamente y de este mismo domicilio.
Demandada: SCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.291 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.355, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3853, que este Juzgado en fecha 02 de abril de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoaran los ciudadanos EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO y FRANCISCO CALDERA ABELLO en contra de la ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ, antes identificada y, a tal fin, fue emplazado para que compareciera ante el Tribunal, en el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación) para llevar a efecto la Audiencia de Mediación y concluida ésta, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) diez días de despacho siguientes.
El día 09 de abril de 2014, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 15 de abril de 2014, fue citada la demandada de autos ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ, según consta de boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.
Consecuencialmente, en fecha 25 de abril de 2014, oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistieron el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada quien no estuvo asistida de abogado, por ello, se suspendió el acto hasta tanto se le designara un Defensor Público.
Sabido que, en fecha 01 de agosto de 2014, se recibió escrito suscrito por el Abogado YBRAIN RINCÓN MONTIEL, donde se da por notificado del cargo de Defensor Público de la demandada de autos, designado por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
El día 08 de agoto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, habiendo comparecido tanto el apoderado actor como el Defensor Público designado, no fue posible llegar a un arreglo.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Defensor Público designado para con la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal fijó los límites de la controversia.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
En fecha 04 de noviembre de 2014 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2014.
Planteamiento de la Controversia:
.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos:
Que tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito en fecha 30 de septiembre del año 2009, inscrito bajo el N° 21, tomo 50 de los libros respectivos, se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ, identificada en actas, sobre un inmueble propiedad de los actores, constituido por un apartamento signado con el N° B-14, situado en la tercera planta del Edificio distinguido con la letra “B” del Conjunto Residencial “Ligar”, ubicado en la Calle 58, entre las avenidas Guajira y Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó que el canon de arrendamiento fue convenido en Bs. 2.000,00 que la arrendataria tenía que cancelar los primeros 15 días de cada mes por mensualidad adelantadas; que el lapso de duración sería de 6 meses, contados partir del día 30 de septiembre de 2009, prorrogable por período igual, y que por lo menos con un mes de antelación, antes culminar el contrato una de las partes manifiesta a la otra sus deseos de no prorrogarlos.
Que la arrendataria incumplió las disposiciones contenidas en el contrato y se entablaron conversaciones con la misma para llegar a un acuerdo amistoso, y que el mismo resultó infructuoso; aseveraron los actores, que acudieron a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y que tales gestiones hayan resultado infructuosas por la incomparecencia de la arrendataria, que por ello se dirigieron a la Coordinación de Inquilinato del Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, a solicitar la restitución del inmueble arrendado, pero la ciudadana ESCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ, fue contumaz e indolente a las citaciones que se le hicieren por ante dicho ente; y que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van de Agosto de 2010 hasta Marzo de 2014, resultando la cantidad de Bs. 88.000,00 por concepto de cuarenta y cuatro (44) cánones de arrendamientos vencidos.
Que por ello es que demanda el DESALOJO de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordada relación con los Artículos 1.579, numeral 2), del 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente, por cuanto la mencionada ciudadana no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento antes referidos, razón por la cual, solicita el Desalojo del inmueble y que le sea restituida la posesión del mismo y el pago de los cánones adeudados que van desde agosto de 2010 hasta marzo del presente año 2014, demandando igualmente las costas procesales.
.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Entre tanto, el Abogado YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado en la presente causa, para con la ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ, plenamente identificado en actas, con su escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de septiembre de 2014, negó, rechazó y contradijo de manera específica todos los hechos narrados en el escrito libelar; de esta manera, rechazó y contradijo que su representada haya celebrado dicho contrato de arrendamiento con los actores; que se haya fijado un canon de arrendamiento por Bs. 2.000,00; que su representada haya incumplido disposición contractual alguna.
Negó, rechazó y contradijo que los actores hayan iniciado una procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat contra su representada y que ésta no haya acudido a las citaciones enviadas; negó, rechazó y contradijo que producto del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los actores hayan solicitado a su representada la desocupación del inmueble; negó, rechazó y contradijo que ésta haya incurrido en mora y que adeude los cánones de arrendamiento que van desde agosto del 2010 hasta febrero de 2014, y que adeude la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00); y por último, negó, rechazó y contradijo que los actores hayan acudido a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y a la Oficina de Inquilinato y que tales gestiones hayan resultado infructuosas por la incomparecencia de su representada.
Negando, rechazando y contradiciendo que los demandantes hayan cumplido con el procedimiento previo a la demanda como lo establece el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando que se declarase la demanda sin lugar.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, el día 02 de octubre de 2014, dictó sentencia en forma oral, expresando una síntesis precisa y breve de los motivos de hechos y de derechos que motivaron a declarar SIN LUGAR la acción propuesta.-
Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente, para dictar el extenso de la sentencia por mandato expreso del Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
.- Con el libelo de la demanda:
A) Consignó por medio fotostático de reproducción, contrato de arrendamiento base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 50, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Amén que, en el juicio contradictorio, fue consignado el original de dicho documento. Así se declara.-
B) Copia fotostática del documento protocolizado en fecha 21 de abril de 1997, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, anotado bajo el N° 23, Tomo 10°, Protocolo Primero de los libros respectivos, con efectos erga omnes que demuestra el derecho de propiedad que tienen los actores sobre el aludido bien inmueble, amén que dicho documento no fue desconocido, impugnado y tachado de falso por la parte contraria, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil. Sabido que, en el juicio contradictorio, fue consignado el original de dicho documento. Así se decide.-
C) Comunicación de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el co-demandante EXAIRO CALDERA, solicitándola la desocupación del inmueble, documento este, que se encuentra firmada por la demandada, en señal de recibido, la cual no fue desconocida, impugnada y tachada de falso por la parte contraria, el Tribunal, igualmente, le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil. El cual también fue consignado en original en el lapso probatorio. Así se decide.-
D) De igual forma la parte actora, consignó constante de cuatro (4) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones tramitadas en el Expediente 493 evacuadas por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-
Por las razones, antes expuestas, y en virtud de la naturaleza de público del organismo del cual emanan las referidas copias, las cuales no fueron tachadas de falsas por la demandada, le merecen fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal las estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
E) Consignó copia certificada de folios que contienen el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia y su respectiva resolución de fecha 17 de septiembre de 2013, donde habilita al accionante a la vía judicial, en demostración de haberse agotado la vía administrativa y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público-administrativo, documentos este, que este Operador de Justicia le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
.- En juicio contradictorio:
Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sabido que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que dicho mérito en modo alguno constituye un medio de pruebas, y así lo acoge este Operador de Justicia para mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, por mandato expreso del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Ratificó las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya han sido valoradas anteriormente.
Promovió Expediente que contiene la Solicitud N° S-128-11 de Inspección judicial tramitado por el extinto Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, hoy, Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde si bien es cierto, el Tribunal se trasladó al inmueble objeto del presente litigio, no pudo dejar constancia de los particulares solicitados, por cuanto nadie abrió la puerta, por ello el Tribunal, la Desecha en su apreciación y valoración. Así se decide.-
.- Pruebas de la Parte Demandada:
El Defensor designado para con la parte demandada, promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual, ya este Tribunal se pronunció en líneas pretéritas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Mutatis-Mutandi, el Defensor de la demandada de autos con sus alegaciones, negó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, no obstante, tal y como consta del análisis probatorio realizado por este Operador de Justicia, quedó demostrada lo existencial de la convención arrendaticia y como es bien sabido, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas. Por un lado, debía la demandada demostrar la situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento, como obligación principal que le impone dicho contrato, la cual no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturara al efecto, sabido que, desde 30 de septiembre de 2009 la reclamada ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de los servicios públicos, y a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, la demandada no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, ésto es, la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoaran los ciudadanos EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO y FRANCISCO CALDERA ABELLO en contra de la ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ, hacer entrega a los actores ciudadanos EXAIRO GUILLERMO CALDERA ABELLO y FRANCISCO CALDERA ABELLO, identificados en actas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, propiedad de los actores, constituido por un apartamento signado con el N° B-14, situado en la tercera planta del Edificio distinguido con la letra “B” del Conjunto Residencial “Ligar”, ubicado en la Calle 58, entre las Avenidas Guajira y Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena a la demandada de autos ciudadana SCARLETH JOHANNA AU SUÁREZ pagar a los actores la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses que van de Agosto a Diciembre de 2010 y desde Enero de 2011 hasta Marzo de 2014.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl
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