Sol. Nº 3190




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por la solicitante, ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.926.147, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 81.616, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil que tiene constituido con el ciudadano, alega que contrajo matrimonio civil el 19 de Julio de 1975, por ante la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, afirma, que se encuentra separada de hecho de su cónyuge, desde el día catorce (14) de Febrero de 2006, ya que a causas de innumerables desavenencias, el ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.870.184 y de este domicilio, optó por abandonar el hogar común, manteniendo otra relación, lapso desde el cual han permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin cumplir con los deberes y obligaciones conyugales, que los ha llevado a una Ruptura Prolongada de la Vida en Común y, por ello, amparada en el Artículo 185-A, solicita que DECRETE el Divorcio.
Manifiesta igualmente la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre CARLOS ALBERTO y CÉSAR AUGUSTO PAREDES GARCÍA, venezolano, mayores de edad, y que el último domicilio conyugal, lo, fue en la Urbanización LOS ACEITUNOS, Calle 82B, casa Nº 67-57, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha (25) de septiembre del presente año 2014, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbre, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO y al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de octubre de 2014, se libraron los recaudos de citación conforme a lo ordenado, haciendo exposición el Alguacil del Tribunal, que el día tres (03) de octubre del presente año, citó al ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, en la Avenida 8 San Rita, Calle 85 Falcón, Edificio Sede de la Clínica falcón, Planta Baja, Local 07, Maracaibo Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2014, el citado-demandado ciudadano José Rufino Paredes Moncayo, se presentó en estrados con la asistencia del profesional del derecho Pedro Luís Barreto M.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.573 y procedió a darle Contestación a la solicitud de Divorcio 185A, planteada por la ciudadana Daisy García de Paredes, reconociendo que en fecha 19 de julio de 1975, contrajo matrimonio civil con la solicitante y que de esa unión procrearon dos hijos, antes identificados y que el último domicilio conyugal es el señalado por la parte solicitante.
De esta manera, negó el ciudadano José Rufino Paredes Moncayo, que por desavenencias, desde el catorce (14) de Febrero de 2006, él haya optado por abandonar el hogar común, manteniendo otra relación.
Negó que esté manteniendo otra relación.
Negó que haya estado separado de hecho con su cónyuge desde el día 14 de febrero de 2006, sin cumplir con los deberes y obligaciones conyugales, ni que ello, los haya llevado a una ruptura de la vida en común.-
Afirmó, que la única oportunidad en la que no ha estado permanentemente en la sede del hogar conyugal, fue durante el lapso, en el que, en cumplimiento de una Medida de Protección impuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual se le prohibió o restringió “el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la cónyuge solicitante”, y que dicha prohibición lo obligó a un distanciamiento físico de la sede del hogar conyugal desde la indicada fecha.-
Afirmó, que por lo tanto, no han existido los elementos esenciales para la apertura del trámite procedimental establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.
Ante la oposición formulada, el Tribunal, conforme a la jurisprudencia vinculante, ordenó en fecha 08 de octubre de 2014, abrir articulación probatoria, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sabido que, mediante escritos de fechas 10 y 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora-solicitante ciudadana Daisy García de Paredes, promovió las respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en esas mismas fechas, entre tanto que, la parte demandada-solicitada en la incidencia, no promovió ni hizo evacuar prueba alguna.-
Consecuencialmente, en fecha 22 de octubre de 2014, fue citada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme a la boleta que consignara el Alguacil del Tribunal, en esa misma fecha (22-10-2014).-
En fecha 27 de Octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, asistido del Abogado MIGUEL QUINTERO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.347, consigna escrito, trayendo a colación nuevos hechos y en especial alegando y solicitando que se reponga la causa al estado que se le cite nuevamente, en razón, que el Fiscal del Ministerio Público fue CITADO en fecha 22 de Octubre de 2014, fecha posterior a todos los actos procesales que decantan en los autos al vuelto del folio sesenta y uno (61) y ello, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, ligado al Debido Proceso.-
Seguidamente, en fecha 06 de Noviembre de 2014, se hace presente en estrados, la ciudadana Fiscal (34) del Ministerio Público y estampó diligencia del siguiente tenor:
...En uso de las atribuciones al Ministerio Público por la Constitución y las Leyes de la República y como quiera que la articulación probatoria aperturada en el presente procedimiento reúne todos los requisitos de ley, siendo promovidas por las partes las pruebas respectivas. Considera esta Representación Fiscal que corresponde al Tribunal valorar dichas pruebas en la sentencia definitiva a los fines de determinar si se encuentran llenos o no los extremos del Artículo 185-A del Código Civil…

PUNTO PREVIO
Observa este Operador de Justicia, que la citación de la Fiscal del Ministerio Público, ha sido concebida por la ley para salvaguardar las relaciones intersubjetivas de carácter familiar, de allí que su intervención sea de buena fé, tanto es así, que solamente se le faculta para intervenir en la etapa de la evacuación de prueba, si lo considera pertinente, por ello, la norma establecida en el Artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, solamente LO FACULTA, para tal fin, es decir, es optativa su intervención al señalar que, el Fiscal del Ministerio Público PODRÁ intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, entendiéndose además, que los actos para la contestación a las demandas de divorcio en sus diversas modalidades y promociones de pruebas, entre otros, son para las partes contendientes, no para el Fiscal, este solamente se limitará, como en el caso, que ocupa nuestra atención, a emitir opinión sobre la procedencia o no de la solicitud.-
El ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, fue debidamente citado para todos los actos procesales, cumpliéndose la tesis finalista de la citación, por lo tanto, su estadía en el proceso y su consecuente incidencia es la de estar a derecho, incidencia que inclusive fue provocada por el aludido ciudadano José Paredes, no encontrando este Operador de Justicia, conforme a lo solicitado en reposición, motivo alguno para considerar que la omisión tardía de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, le haya producido LESIÓN A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE DEFENSA NI AL DEBIDO PRIOCESO, por lo tanto, la reposición a una nueva citación para el Fiscal, sería INÚTIL, los actos procesales alcanzaron el fin para el cual estaban destinados. Así se establece.-
Planteada así la incidencia surgida y conforme a los alcances de los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en la solicitud y en el escrito contestatario de la misma, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir, en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:
Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la parte Solicitante Daisy Margarita García de Paredes:

La solicitante de autos, promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Con el escrito de solicitud, consignó copia certificada del acta de matrimonio de fecha diecinueve (19) de julio de 1975, signada con el N° 460, demostrativo que los ciudadanos Daisy Margarita García de Paredes y José Rufino Paredes Moncayo, se constituyeron en cónyuges, documento este, que el Tribuna, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se Establece.-
B.- Consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO y CÉSAR AUGUSTO PAREDES GARCÍA, lo que demuestra que los referidos ciudadanos, son hijos legítimos de los cónyuges, documentos estos que el Tribunal aprecia y valora como documentos de carácter público por excelencia, y de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
C.- Consignó la solicitante, documentos públicos de propiedad con efectos erga omnes del inmueble que se ubica en la Urbanización Los Aceitunos, Calle 82-B, distinguido con el Nº 67-57; del inmueble señalado con las siglas 2-A, Planta Segunda del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial El Varillal, situado en la Avenida 53 y 55 lado norte de la calle 100 y del inmueble apartamento vivienda distinguido como TB-4A, de la Planta Cuarta que forma parte del Conjunto Residencial Las Morochas y su parcela de terreno, situado en la calle 80, Esquina Avenida 16, todos en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que este tribunal, les atribuye valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 y siguientes de la Ley sustantiva Civil. Así se determina.-
D.- En el lapso de la articulación probatoria, con su escrito de promoción de pruebas, la solicitante promovió e hizo evacuar la Prueba de Inspección Judicial, la cual se llevó a efecto el día 20 de octubre de 2014, trasladándose y constituyéndose este Tribunal Octavo de los Municipios en el inmueble situado en la Urbanización LOS ACEITUNOS, Calle 82B, distinguido con el Nº 67-57, Maracaibo Estado Zulia, inspección esta que el Tribunal aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y a los hechos que pudo constatar In-Situ de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y emanar la misma de Órgano Competente y como documento público de conformidad con la ley.- Así Se Establece.-
E.- De igual forma, en el lapso probatorio, la parte actora promovió las Ttestimoniales Juradas de los ciudadanos SERGIO ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, RODERI ALEJANDRO LUGO FERNANDEZ, FABIO SOTO y LAURA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.742.271, V-14.747.338, V-4.367.483 y V-20.070.476, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Entra este Sentenciador a analizar los dichos de los mismos, en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo obligatorio para el Juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.

Siendo evacuados los ciudadanos SERGIO ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, RODERI ALEJANDRO LUGO FERNANDEZ, FABIO SOTO, Lcdo. en Educación, Ayudante de Refrigeración y Comerciante, en el orden señalado, por lo tanto, el Tribunal aprecia y valora las referidas testimoniales, por cuanto sus dichos concuerdan entre sí, al señalar los testigos que:
• Conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Deisy García de Paredes y José Paredes Moncayo.
• Que los referidos ciudadanos mantuvieron una vida en común como cónyuges hasta el año 2006, fecha en la cual, se separaron.
De ahí su apreciación y valoración. Así se declara.-

.- Por su parte, el ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, no promovió prueba alguna en el Lapso Probatorio Incidental, por sí ni por medio de Apoderado Judicial, solo sí, promovió y/o consignó con su escrito de contestación a la solicitud, comunicación de fecha 25 de junio de 2014, que le dirigiera a él, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público notificándole sobre el Archivo Fiscal de la causa Nº MP-450314-2013 por Violencia de Género, dirigida a la siguiente dirección: Urbanización Los Aceitunos, Calle 82B, Casa Nº 67-57, Maracaibo Estado Zulia, comunicación esta que el Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público administrativo conforme a ley y en cuanto al contenido de su literatura, pero el mismo, por sí solo no aporta elementos de convicción para los hechos que pretende probar. Así se determina.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Los Aceitunos, Calle 82-B, Casa Nº 67-57, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cuál era?, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex Artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el Artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar, igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial, únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
De esta manera, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación sobre la interrupción de la vida en común alegada por la cónyuge DAISY MARGARITA GARCÍA DE PAREDES, por lo tanto es a ella, a quien corresponde probar y/o demostrar la situación fáctica planteada, esto es, la separación de los deberes conyugales desde hace más de cinco años, es decir, LA VIDA EN COMÚN, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que, evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años conforme a la deposición de los testigos y no aportando el ciudadano José Rufino Paredes Moncayo, medios probáticos que desvirtuaran dicha circunstancia, ya que el solo hecho de plantear o alegar dicho ciudadano, que se le restringió el acceso a la sede física del hogar conyugal, ello no implica que haya estado cumpliendo con la aludida VIDA EN COMÚN en épocas pasadas, constituyéndose en máximas de experiencias comunes, que los cónyuges pueden habitar el mismo inmueble e inclusive dormir en el mismo cuarto o en cuartos separados y, sin embargo, no cumplen con el deber que le impone el Artículo 137 de la Ley Sustantiva Civil, que es lo que constituye la verdadera ruptura prolongada de la vida en común, ya los testigos manifestaron que la solicitante Daisy García de Paredes, vive sola, que se encuentra discapacitada, que su hermano Pedro García, es quien la atiende y no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por la solicitante y en atención al desarrollo de los derechos progresivos que consagra nuestro texto Constitucional, reafirmados a través de los principios axiológicos y filosóficos proferidos en sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185A, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185A realizada por la ciudadana DAISY MARGARITA GARCÍA DE PAREDES contra JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO.
SEGUNDO: DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DAISY MARGARITA GARCÍA DE PAREDES y JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, en fecha diecinueve (19) de Julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Prefecto y Secretario de la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá, del otrora Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 460, acompañada a los autos en copia certificada, al folio cuatro (04) del expediente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales