REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.640, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HANZE ABUFAURTI SIART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.827.443, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Recibido. Désele entrada.
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, antes identificada, asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.366, por medio del cual demanda por DESALOJO al ciudadano HAMZE ABUFAURTI SIART, antes identificado y entre otras cosas solicita el pago de los Honorarios Profesionales, este Juzgador considera oportuno establecer que de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la presente demanda se deberá tramitar por el procedimiento oral previsto en la misma ley.
Además cabe destacar que el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario.
Dicha concepción se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”
Por lo que, establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:
La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 167 y 648, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
En efecto, el artículo 22 ejusdem expone lo siguiente:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo referido ut supra, lleva a establecer de manera clara que:
"...la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
…Cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme". (Exp.N°.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)
Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, estableció el siguiente criterio:
“…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”
En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
Por su parte el artículo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial en lo Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
En el caso de autos, se demanda el Desalojo y siendo que el mismo recae sobre un bien inmueble destinado para el uso comercial, este procedimiento se tramitará por vía oral resultando incompatible, con el cobro de los Honorarios Profesionales interpuesto conjuntamente con el desalojo, lo cual significa que en caso de pretenderse su cobro, debe demandarse por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, siendo que las prestaciones que fueron señaladas en el escrito libelar, deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de el desalojo de un local comercial, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecen los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe entonces, verificarse su procedencia, a la luz de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así las cosas, establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse, y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas, versan, además sobre honorarios profesionales, el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, traduce esto una acumulación prohibida de causas, que a su vez, encuadra con lo presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley; por lo que resulta congruente para este Tribunal, en acogimiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, y 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual trae como consecuencia que debe declararse Inadmisible en derecho la presente causa, quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consecuencia, en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO Y cobro de honorarios profesionales, incoare la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, contra el ciudadano HAMZE ABUFAURTI SIART, antes identificadas. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 24 días del mes de noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, quedando anotado bajo el No.122-2014.-
La Secretaria
EPT/agra.-
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