Exp. 3011/EPT/lix.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PÉREZ RUBIO y AILIANA LISSET MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.704.268 y 15.530.173, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio NOÉ BRITO ECHETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.442; fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

En resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2013, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 12 de Agosto de 2014, el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ RUBIO, debidamente asistido por abogado, presentó escrito a través del cual solicitó la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, según lo manifestado por el recurrente.
En ese orden de ideas, el día 13 de Agosto de 2014, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la cónyuge AILIANA LISSET MARTÍNEZ CHACÓN, antes identificada en autos; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil librándose las boletas correspondientes.
En fecha 14 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación de la cónyuge AILIANA LISSET MARTÍNEZ CHACÓN, ut-supra identificada.
Luego en fecha 19 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud, en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 21 de Marzo de 2012, ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 077, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2012, el cual fue consignada junto con el escrito de solicitud, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la calle 85 con avenida 8, Residencias Nerilu, Apartamento 10A, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual modo se deja establecido según pronunciamiento de los peticionantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Así pues, por cuanto se observa que desde la fecha en que se practicó la notificación de la cónyuge AILIANA LISSET MARTÍNEZ CHACÓN, anteriormente identificada, hasta hoy ha transcurrido un tiempo prudencial sin que ésta haya asistido a contradecir lo manifestado por el cónyuge ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ RUBIO, en su escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentado en fecha 12 de Agosto de 2014, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, y no habiendo oposición a la presente causa, lo cual hace presumir a este Juzgador que no existe impedimento para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes. Así se establece.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PÉREZ RUBIO y AILIANA LISSET MARTÍNEZ CHACÓN antes identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado, cumpliéndose el supuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PÉREZ RUBIO y AILIANA LISSET MARTÍNEZ CHACÓN, ambos identificados en la parte narrativa de la presente resolución. En consecuencia.
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PÉREZ RUBIO y AILIANA LISSET MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.704.268 y 15.530.173, en fecha 21 de Marzo de 2012, ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 077, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2012.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 20 de Noviembre de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, a las 10:15 a.m., se publicó la anterior sentencia definitiva quedando registrada bajo el N° 200-2014.

LA SECRETARIA


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER