Expediente N° 3257

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES LH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 05 de mayo de 2000, bajo el N° 77, tomo 19-A, siendo su ultima reforma en fecha 29 de septiembre de 2011, registrada bajo el N° 3, tomo 69-A, RM; Representada Legalmente en este Juicio por su Presidenta la Profesional del Derecho CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.428 e inscrita en el inpreabogado N° 28.475, y de este domicilio.

Demandado: ciudadano OLIVER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.555, y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.

Incidencia: Promoción de la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la pretensión como se indica el numeral 6° del articulo 340 eiusdem.

Se inicia el procedimiento mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10/06/2014, siendo admitida por este Tribunal el día 26 de junio de 2014, ordenándose en el mismo acto la intimación de la parte demandada, para que pague las cantidades de dinero reclamadas o formule oposición al decreto dictado.

El día 02 de julio de 2014, se libraron los recaudos de intimación y la parte demandante impulsó la misma.

El 23 de septiembre de 2014, el alguacil expuso y agregó recibo de intimación firmado.

El día 07 de octubre de 2014, ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el inpreabogado N° 130.325, y de este domicilio, se opuso al decreto de intimación.

El día 14 de octubre de 2014, ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el inpreabogado N° 130.325, y de este domicilio, presentó escrito de promoción de cuestión previa.

El día 15 de octubre de 2014, la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por el ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el inpreabogado N° 130.325, y de este domicilio.

El día 21 de octubre de 2014, el ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el inpreabogado N° 130.325, y de este domicilio, objetó y se opuso formalmente a la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante.

El día 22 de octubre de 2014, el Tribunal aperturó el lapso para decidir la incidencia.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La representación legal de la parte actora expone:

Que el día 13 de febrero de 2014, el ciudadano OLIVER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.783.555, mediante documento privado reconoció una deuda para con su representada por la cantidad de Bs. 3.775,oo, por concepto de servicios de estacionamiento de un vehiculo de su propiedad, pagaderas en dos (2) cuotas.
Que han sido múltiples las gestiones realizadas para lograr el pago del servicio causado por vía extrajudicial siendo infructuosas las mismas.
Que demanda al ciudadano OLIVER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.783.555, el Cobro de Bolívares por Intimación, con la indexación, los intereses respectivos y las costas procesales.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTION PREVIA

El ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, asistido por el Profesional del Derecho JESUS CUPELLO, inscrito en el inpreabogado N° 130.325, expone:
Que opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, específicamente, los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Que al comparar la identificación de su persona, tanto en la demanda, como en el instrumento fundamental de la pretensión se evidencia un claro error, dado que su nombre real es OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775.
Que la parte actora demanda a una persona que tiene su mismo nombre pero con distinta cédula de identidad.
Que mal puede estar intimado en el presente procedimiento cuando la identificación del instrumento que sirve del fundamento de la pretensión, así como de la identificación personal no concuerda en sus datos.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA

La representación legal de la parte actora expone:

Que se evidencia del documento que consigna adjunto al escrito de subsanación, que el ciudadano OLIVER SANCHEZ, suscribió un contrato de servicio de estacionamiento privado conocido como “Estacionamiento Nuevo Circo” (omisis) “identificándose con la cédula de identidad N° 13.659.775, la cual coincide con la identificación presentada por el intimado ante este Juzgado”.
Que el ciudadano OLIVER SANCHEZ, pretende eludir el pago de la obligación bajo argumento engañoso.
Que a los efectos de la subsanación por el supuesto defecto de forma de la demanda indica que la persona obligada al pago es el ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, quien según sus dichos, es la misma persona, que en fecha 13 de febrero, de su puño y letra, colocó su cédula de identidad y firma al pie del documento de la obligación de la deuda a la que se contrae la demanda.
Que con la subsanación ratifica la demanda por vía de intimación al ciudadano OLIVER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.775.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

El ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, asistido por el Profesional del Derecho JESUS CUPELLO, inscrito en el inpreabogado N° 130.325, expone:
Que objeta y se opone a la subsanación voluntaria realizada por la parte actora.
Que la parte actora no acompañó documento alguno que demuestre o que sirva para evidenciar una deuda líquida y exigible.
Que la parte actora demandó a un ciudadano diferente a su persona.
Que la forma correcta de subsanar la cuestión previa es acompañando un documento donde se demuestre que su persona adeuda la supuesta cantidad de dinero.
Que el mencionado documento no existe, ya que, el que se acompañó, tiene un error en la identificación del sujeto.
Que la parte actora menciona un conjunto de argumentos que no sirven o fundamentan una subsanación a la cuestión previa opuesta.
Que se opone a la subsanación voluntaria realizada por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el Maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, o para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”

Ordinal 6°. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

En el caso concreto el demandado consideró que la parte actora demandó a una persona distinta a él; y que no presentó los instrumentos fundamentales de la acción, denunciando la infracción del requisito contenido en el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor no acompaño el instrumento fundamental de la acción, por cuanto, el que acompañó tiene un error en la identificación del sujeto.
De la revisión efectuada a las actas se pudo constatar que el documento que sirve de fundamento de la demanda, se trata de un documento privado y rubricado, que contiene una obligación de pago, liquida y exigible, a partir del día 16 de marzo de 2014; asumida por un ciudadano de nombre OLIVER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.555.
Al ser alegado el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado al libelo de la demanda el instrumento que contiene la obligación de pago a nombre del citado OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.775; la parte demandante procedió a subsanar voluntariamente el defecto invocado, mediante la presentación de un contrato privado de servicio de estacionamiento suscrito entre el ciudadano OLIVER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.775, y el denominado “ESTACIONAMIENTO NUEVO CIRCO”. Dicha subsanación fue objetada por el citado, por considerar que el documento presentado no especifica una obligación de pago de una cantidad de dinero liquida y exigible a su persona.

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…

Por su parte el artículo 340 eiusdem establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”

Por lo que la parte demandante al pretender subsanar de manera voluntaria la cuestión previa alegada, debió presentar ante el Tribunal mediante escrito o diligencia algún instrumento publico o privado, carta misiva, factura aceptada, letra de cambio, pagaré, cheque, o cualquier otro documento negociable, del cual se desprenda fehacientemente una obligación de pago por parte del citado OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, de una cantidad liquida y exigible del dinero reclamado en el libelo de la demanda, hecho este que no ocurrió, y mucho menos teniendo en cuenta que el presente juicio se trata de un cobro de bolívares por vía intimatoria que debe necesariamente cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 640, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Tribunal declarar No subsanada la cuestión previa opuesta, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del fallo.

Igualmente, se hace saber a la parte demandante que los alegatos que tenga a bien esgrimir en la presente causa serán valorados y resueltos conforme a derecho según corresponda, pero es importante aclarar que las denuncias de carácter civil o penal que tenga a bien interponer, deberá intentarlas por ante los organismos competentes o los medios procesales correspondientes, ya que las mismas se sustraen de la esfera de competencia de éste jurisdicente, frente a la presente causa. Dicha aclaratoria se hace en virtud de que al examinar el escrito presentado el día 15 de octubre de 2014, se puede constatar una especie de insinuación sobre la existencia de un fraude de desconocimiento de una obligación, que denuncia como delito, invocando para ello los artículos 320 y 463 del Código Penal y artículos 3, 108 y 109 del Código de Comercio, a lo cual este Tribunal declara que no puede formalizar las diligencias que por su naturaleza le corresponde realizar a la propia parte interesada mediante las vías legales pertinentes. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le conceden a la parte demandante cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, para que subsane correctamente de manera forzosa, la cuestión previa invocada, so pena de extinción del proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014.- Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 118-2014.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER













EPT/perez