Exp. 3294
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: LIVIO ANTONIO CUENCA ACOSTA Y ANA GRACIELA FUENMAYOR VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.627.430 y V.- 7.809.376 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

ABOGADOS(AS) ASISTENTE(ES): VERÓNICA PATRICIA CAMACHO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.625.401, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 220.999, y de este mismo domicilio.-

FECHA: 13/11/2014

MOTIVO: DIVORCIO 185A.

DECISIÓN: CON LUGAR.

CARÁCTER: DEFINITIVA.






I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y admitió en fecha 30 de Septiembre de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del estado Zulia; librándose la boleta correspondiente.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2014, el alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación respectiva.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS, obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable en relación a lo peticionado por los recurrentes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, establece el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Al respecto, prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 26 de Noviembre de 1994, ante el Registrador Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 585, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 1994, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia a los alcances del artículo 1.357 del Código Civil, y en analogía con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización Maracaibo, casa N° 13A-155, calle 66A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el 14 de Junio de 2003, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público especializado manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mpil uno (2001).
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos LIVIO ANTONIO CUENCA ACOSTA y ANA GRACIELA FUENMAYOR VALBUENA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LIVIO ANTONIO CUENCA ACOSTA y ANA GRACIELA FUENMAYOR VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.627.430 y 7.809.376, en fecha 26 de Noviembre de 1994, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 585.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio VERÓNICA PATRICIA CAMACHO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo 13 de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA;

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 196-2014.-

LA SECRETARIA