Expediente Nº 1919
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, Rif. J-07013380-5, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto; y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-a Qto, representada por su Apoderado Judicial OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.148, inscrito en el inpreabogado N° 19.444, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Demandado: ciudadano JOSE LUIS SOTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.799.180 y de este domicilio, representado por el Defensor Ad-litem HERNAN PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.974.550, inscrito en el inpreabogado N° 132.882 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

NARRATIVA
El día 29 de enero de 2010, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal mediante planilla de distribución N° 28030-2010.
El día 02 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 11 de febrero de 2010, se libraron los recaudos de citación.
El día 13 de diciembre de 2010, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada.
El día 10 de enero de 2011, la parte actora impulsó la citación por carteles.
El día 11 de enero de 2011, se libraron los carteles de citación.
El día 14 de junio de 2011, la parte actora solicitó la corrección de los carteles de citación.
El día 16 de junio de 2011, el Tribunal libró nuevamente los recaudos de citación.
El día 18 de julio de 2011, la parte actora consignó los diarios en donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación librados.
El día 19 de julio de 2011, el Tribunal agregó a las actas los diarios en donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación librados.
El día 15 de noviembre de 2011, el Secretario Temporal dejo constancia del cumplimiento de la última formalidad para la citación del demandado.
El día 13 de enero de 2012, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada.
El día 18 de enero de 2012, el Tribunal designó al Profesional del Derecho Martín Navea como defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 17 de mayo de 2012, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado.
El día 21 de mayo de 2012, el abogado Martín Navea, aceptó el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y se juramentó.
El día 22 de noviembre de 2012, la parte actora impulsó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 07 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó la elaboración de los recaudos de citación.
El día 17 de diciembre de 2012, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de citación.
El día 22 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación.-
El día 22 de mayo de 2013, la parte actora consignó las copias simples necesarias para elaborar los recaudos de citación.
El día 24 de mayo de 2013, el alguacil practicó la citación del defensor ad-litem.
El día 14 de junio de 2013, el defensor ad-litem contestó la demanda.
El día 20 de septiembre de 2013, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
El día 26 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
El día 29 de enero de 2014, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa.
El día 03 de febrero de 2014, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 07 de febrero de 2014, el defensor ad-litem renunció al cargo recaido en su persona.
El día 10 de febrero de 2014, el Tribunal designó al Profesional del Derecho HERNAN PINTO, como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 11 de junio de 2014, el alguacil notificó al nuevo defensor ad-litem designado.
El día 13 de junio de 2014, el nuevo defensor ad-litem designado aceptó el cargo y se juramentó.
El día 18 de junio de 2014, el Tribunal exhortó al defensor ad-litem a consignar escrito de promoción de pruebas.
El día 04 de julio de 2014, el defensor ad-litem consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 18 de junio de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y aperturó el lapso para presentar informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega:

Que su representada emitió a favor del demandado una línea de crédito mediante la emisión de las tarjetas de crédito “VISA” “AMERICAN EXPRESS” “MARTER CARD” y “SAMBIL”.
Que el deudor desde hace más de un año, no ha cumplido con su obligación de pago por los consumos realizados.
Que consigna los estados de cuenta de las tarjetas de crédito por consumos realizados por el demandado.
Que el demandado adeuda un saldo total pendiente de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 143.994,58), más los intereses moratorios.
Que el demandado ha incumplido con sus obligaciones para con el banco en el contrato de tarjeta de crédito.
Que demanda al ciudadano JOSE SOTO, el pago de las cantidades adeudadas, por concepto de consumo de las tarjetas de créditos emitidas, los intereses moratorios y las costas procesales.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Invocó el mérito probatorio que arrojan las actas procesales.
2) Promovió los documentos de préstamos que sirven de fundamento de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad-litem de la parte demandada alega:

Que pese a los esfuerzos realizados le fue imposible ubicar personalmente a su representado y por ende se encuentra limitado para ejercer una defensa integral.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda formulada por ser inciertos los hechos alegados por la parte demandante.
Solicita que se desestime y se declare sin lugar la demanda y se declare la condenatoria en costas de la parte perdedora.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha definido la naturaleza de las relaciones bancarias con los particulares, incluida en estás las que envuelven a las tarjetas de crédito. En este sentido, el catedrático Sergio Rodríguez Azuero en su obra “CONTRATOS BANCARIOS. Su significación en América Latina” expresa: 218, 220, 222,540
Nosotros hemos estudiado la emisión misma de la tarjeta dentro del contrato de apertura de crédito, porque en nuestro sentir como lo diremos más adelante y lo reiteraremos allí con detalles, entre el tarjetahabiente y su banco existe un típico negocio de línea de crédito, en virtud del cual el banco le otorga al cliente la disponibilidad para acudir a sus arcas, hasta por una determinada suma, mediante la utilización de la misma en la adquisición de bienes y servicios a terceros. (…) Entre el banco emisor de la tarjeta y el tarjetahabiente (…) Tienen entonces una connotación crediticia. En otras palabras, la tarjeta de crédito es uno de los mecanismos que tienen los usuarios para hacer efectivo los contratos de apertura de crédito que previamente han celebrado con sus bancos.


De la revisión y estudio de las actas procesales se observó y analizó la copia simple del documento “Condiciones Generales del Contrato Para la Emisión de Tarjetas de Crédito” autenticado ante Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 04, tomo 50; el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal lo valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; así como la copia simple de los “estados de cuenta”, a nombre del ciudadano JOSE L. SOTO A, por la Tarjeta de Crédito VISA (4110********4280) y saldo al 15-02-09, de (Bs. 42.720,59); por la Tarjeta de Crédito American Express (0370********3446), y saldo al 03-11-08, de (Bs. 36.021,41); por la Tarjeta de Crédito MasterCard (5467********2144), y saldo al 03-11-08, de (Bs. 33.529,79) y por la Tarjeta de Crédito Sambil (8244********5941), y saldo al 09-11-08, de (Bs. 19.045,60), los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal los valora conforme a los alcances de los articulo 1363 y 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expuestos los hechos por la parte actora y consignados los recaudos probatorios de los cuales deriva la obligación que pretende hacer cumplir, correspondía a la parte demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, o las excepciones que creyere conveniente para la mejor defensa de sus derechos.

La representación judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera general, tanto los hechos como el derecho invocado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debía probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Sin embargo, el demandado en la etapa probatoria sólo se limitó a invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, invocación que no constituye un medio de prueba propiamente dicho y en consecuencia no puede por si solo demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, razón por la cual, sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.

Para tales fines, el Tribunal observa que la pretensión contenida en el libelo está referida al COBRO DE BOLÍVARES, derivado del uso del crédito otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL c.a, a través de la emisión de las Tarjetas de Crédito antes identificadas, cuyo uso comporta obligaciones para el tarjetahabiente o demandado, de pagar mensualmente las cantidades de dinero adeudadas por los gastos y/o consumos generados o realizados con la utilización de las Tarjetas de Crédito. Dicha pretensión de cobro fue fundamentada en el incumplimiento del demandado en realizar el pago del saldo adeudado por cada instrumento crediticio; siendo exigible el pago de las cantidades de dinero reflejadas en los estados de cuenta antes indicados, sin que el demandado hubiese pagado directamente al Banco, la pretensión de éste lejos de estar prohibida en la Ley, está amparada por ella en el artículo 1167 del Código Civil.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, por lo que el demandado está obligado a pagar las cantidades de dinero adeudadas por la utilización de las Tarjetas de Crédito antes identificadas.
En relación a la solicitud contenida en el punto quinto del petitorio, este Juzgado condena al demandado a pagar los intereses moratorios calculados de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL c.a, contra el ciudadano JOSE L. SOTO A.
En consecuencia, se condena al demandado a PAGAR a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 143.994,58), por concepto de saldo total adeudado con motivo de la utilización de las Tarjetas de Crédito “VISA”, “American Express”, “MasterCard” y “Sambil”, identificadas con los números ya indicados previamente, así como los intereses moratorios debidamente calculados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las (01:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 195-2014.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.

EPT/pérez.