REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 5 de noviembre de 2014
204° y 155°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el profesional del derecho JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 173.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.719.855 y 7.973.999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.869.672, del mismo domicilio, y con vista al escrito libelar, las reformas planteadas y la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral así como a los expertos que consignaron el dictamen pericial, acto seguido, la Jueza se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos a partir de la presente fecha, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.
Alegó la representación judicial de la parte actora que sus poderdantes son los propietarios de un apartamento signado con la sigla B-4, nivel 1, Edificio “B” del Conjunto Residencial “Los Olivos”, calle 71-B, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1994, registrado con el No.17, Protocolo 1º, Tomo 34º. Inmueble el cual habitan conjuntamente con su familia y ha sido objeto de un sin número de problemas en su estructura, ocasionados por filtraciones de agua, que provienen del apartamento ubicado en el piso superior inmediato, es decir, en el nivel 2 del Edificio B, del Conjunto Residencial “Los Olivos”, signado con la sigla B-6, ubicado en la calle 71-B, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo imposible hasta la fecha de la interposición de la demanda obtener por parte de los propietarios del referido apartamento superior medios con los cuales resarcir los perjuicios ocasionados por los daños sufridos a raíz de la conducta culposa desplegada a lo largo de todo este tiempo por los ocupantes del inmueble causante del daño, razón por la cual demanda por indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en lo consagrado en los artículos 1.193 y 1.185 del Código Civil, a la ciudadana MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, ya identificada, en su condición de propietaria del inmueble.
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación y llegada la oportunidad procesal respectiva, comparece el ciudadano ALFREDO CASTEJON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.707.742, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien asumió la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la pretensión de resarcimiento se basa, según los demandantes, en la condición de su poderdante como propietaria del inmueble causante de la filtración, afirmaciones que manifestaron no ser suficientes para tipificar la cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, en cuanto no se da la relación de identidad lógica entre la demandada, ciudadana MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, pues, tratándose de una pretensión de daños y perjuicios, su proponibilidad por hecho propio solo se concibe jurídicamente cuando concurren los presupuestos universalmente aceptados de la existencia del “daño”, la “culpa” y la “relación de causalidad”, cuestión que no es dable presumir, cuando la culpa es atribuida por los actores a los ocupantes del inmueble, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO y JUAN GONZALEZ, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el No. 82, tomo 129 de los libros de autenticaciones, y no a la propietaria del mismo, ya que el resarcimiento seria satisfecho por una persona distinta a los señalados como agentes directos del daño, motivo por el cual alegó la falta de cualidad de su representada para sostener la presente pretensión de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.193 del Código Civil, así como otras defensas como lo son de la falta de fundamentación jurídica de la demanda y genéricamente niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora.
En la audiencia la parte demandada cuestionó duramente la experticia consignada en el expediente e impugnó la misma. La parte actora en su exposición trajo hechos nuevos al proceso, los cuales fueron denunciados por la representación judicial de la parte demandada.
De igual forma fue debidamente debatida por las partes el dictamen de los expertos, siendo designado uno de los expertos presentes en la audiencia de conformidad con el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar que no fueron hechos controvertidos para las partes la propiedad del inmueble afectado y la existencia del contrato de arrendamiento antes descrito.
Ahora bien, al realizar esta Juzgadora un análisis del contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual fue tanto fundamento legal del actor para la interposición de la demanda como para las defensas opuestas por el demandado, resultó forzoso para esta Juzgadora determinar quien ejerce la custodia del bien generador del daño, a fin de poder precisar la responsabilidad de los daños ocasionados y determinados, destacándose que constituye un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia N° RC00614 de fecha 15 de julio de 2004 y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada en el Exp. Nº 07-1065, que dice:
“…Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no transmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma. Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...”.
En tal sentido, de acuerdo con la sentencia antes citada y siendo que no fue un hecho controvertido para las partes la existencia de un contrato de arrendamiento este Tribunal pudo constatar que la propietaria del bien inmueble generador del daño, ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, no se encuentra ejerciendo la función de guardián del mismo, ya que dicho inmueble se encuentra arrendado desde el año 2010, según costa en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el No. 82, Tomo 129, en el cual se estableció que el inmueble fue entregado al arrendatario en perfectas condiciones de uso conservación y habitabilidad, motivo por el cual al demostrarse que quien ejerce la dirección y control del bien es una persona distinta de la propietaria-demandada de autos generando así una traslación de la responsabilidad al tercero poseedor del bien, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara procedente en derecho la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de cualidad o legitimación pasiva de la ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, previamente identificada, para sostener la pretensión de Daños y Perjuicios incoada en su contra por los ciudadanos ANGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA, antes identificados, conforme a lo previsto en el articulo Artículo 361 Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, determinada como ha sido la falta de cualidad pasiva de la demandada en la presente causa, esta Juzgadora considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del proceso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA DEFENSA DE FONDO referida A LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA de la ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO para sostener la pretensión de Daños y Perjuicios incoada en su contra por los ciudadanos ANGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA .
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada los ciudadanos ÁNGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA, en contra de la ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especialidad del fallo.
Dada, señalada y firmada en la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS