REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Por recibida la solicitud de rectificación del acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana VICTORIA ANDREA ROSSI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.446.476 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, ciudadano HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.770.904, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 33.792, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, y por cuanto la parte solicitante no señaló en la solicitud contra quien obra la rectificación conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la solicitud y pasa a resolver de la siguiente manera:
Alegó la solicitante que según partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 1995, signada con el N° 15, la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”, se evidencia la declaración realizada por su padre, ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, sobre su nacimiento y correspondiente presentación, conforme a lo establecido en el artículo 464 del Código Civil.
Que la referida partida de nacimiento presenta un error, que consiste en lo que respecta al nombre de su legítimo padre, por cuanto en dicha partida se estableció que su nombre es LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, cuando el correcto y verdadero nombre es LUIGI ANTONIO ROSSI, tal y como consta de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Estado Civil de la ciudad de Pesacara, Italia, la cual acompañó en copia certificada, marcada con la letra “B”, debidamente traducida al idioma castellano y Apostillada en razón de la Convención de la Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, donde la República Bolivariana de Venezuela es signataria.
Que la presente solicitud es de su interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación, por cuanto consiste en reformar el nombre de su legítimo padre que aparece en la partida de nacimiento en referencia, que en lugar de identificarlo como LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO su nombre sea suprimirlo y en su lugar sustituido por LUIGI ANTONIO ROSSI que es el correcto.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se notifique por el medio idóneo mas adecuado a la Primera Autoridad Civil, a fin de que estampe la nota marginal en el acta N° 15, libro 01 del año 1995.
Que la presente solicitud se sustancie conforme a derecho según los artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En materia de rectificación de partidas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señaló que existen dos procedimientos a seguir, la vía judicial y la administrativa y dice:
“…La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, consagrada en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual preceptúa: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado de la Sala). De los artículos transcritos se constata que la Administración Pública resolverá las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” y corresponderá a los Tribunales de Municipio cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”. En el caso bajo estudio, la solicitud de la ciudadana Gladys Beatriz Estacio de Addimandi, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado esta Sala ha sostenido que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio”…
Ahora bien, con vista a la jurisprudencia antes señalada, la solicitud efectuada por la ciudadana VICTORIA ANDREA ROSSI GUTIERREZ, corresponde a un error que afecta el contenido del fondo del acta y debe ser rectificado mediante la vía judicial, por lo que, este Tribunal es competente para ello, pero la solicitante deberá acogerse al procedimiento a seguir de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, a los efectos de poder tramitar el procedimiento establecido en el artículo 770 del citado Código, pues la solicitante no señaló persona alguna contra quien obra la rectificación y por cuanto existe un procedimiento especial, este Tribunal inadmite la solicitud de rectificación tal como fue planteada en autos, pues deberá cumplir con los extremos requeridos de los artículos 769 y 770 del citado Código, a los fines de poder ordenar el emplazamiento de ley y los subsiguientes trámites y así poderle garantizar la tutela jurídica efectiva. Así se decide.
Por los razonamientos arriba señalados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, inadmite la presente solicitud por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
XR/nld
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