REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2007, signado con el N° 24, Tomo 13-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 22 de junio de 2007, con el N° 5, Tomo 38-A, e inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2007, anotado bajo el N° 43, Tomo 54-A, siendo su ultima modificación inserta en la referida Oficina Registral, en fecha 06 de agosto de 2013, Tomo 91-A 485, N° 1 del año 2013 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ALBERTO VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRES VIRLA VILLALOBOS y ANA WALSHE YANEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.726, 89.798, 111.583, 124.185 y 164.964 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMÓN JOSÉ CARDOZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.125, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2833-13
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.352.098 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 124.185, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano SIMÓN JOSÉ CARDOZO GONZÁLEZ, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de noviembre de 2013, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, más un (1) día continuo que se le concede como término de distancia, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a pagarle a la parte actora, sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., antes identificada, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 79.028,60) discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 60.327,18), por concepto del monto de las facturas demandadas; b) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.619,63), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual sobre el capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, según el escrito libelar y c) La cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.081,79), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, solicitó que se le haga entrega de los recaudos de intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 649 ejusdem, para realizar la intimación por medio de un Alguacil del domicilio del demandado. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 619-13.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, solicitó se le designe correo especial en la presente causa, a los fines de trasladar el despacho de medida al Juzgado comisionado.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal designó al profesional del derecho, ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado correo especial a los fines de trasladar el exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 08 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora aceptó el cargo y prestó el juramentó, y recibió el despacho contentivo de la medida preventiva decretada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada y ordeno agregar a las actas respectivas el exhorto emanado del Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el profesional del derecho, ciudadano ANDRES VIRLA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., antes identificada, expuso:
“…En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de 2014, presente en la Sala de este Tribunal, el Abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 124.185, expuso:
Actuando en este acto con la facultad expresa otorgada por la parte actora y siguiendo sus indicaciones, desisto del presente procedimiento y solicito se me devuelvan las facturas originales previa certificación en actas…”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES VIRLA, antes identificado, y con facultad expresa según el poder que riela a los folios del 15 al 17 del expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano SIMÓN JOSÉ CARDOZO GONZÁLEZ, plenamente identificado, antes de llevarse a efecto el acto de contestación, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano ANDRES VIRLA, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos originales requeridos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
XR/nld
Exp. 2833-13
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