REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 154°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 26 de enero de 1988, registrada bajo el No. 8, Tomo No. 3-A, posteriormente domiciliada en el Municipio Los Taques del estado Falcón, según acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 2 de febrero de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de agosto de 1998, bajo el No. 77, Tomo 14-A, siendo prorrogada su vigencia según acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2002, registrada en fecha 21 de julio de 2003, bajo el No.28, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON ORTIGOZA ANDARA, NANCY CHAVEZ JIMENEZ, NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA y DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 37.886, 26.246, 123.203, 117.287 y 135.924 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.535.606, 4.989.420, 10.450.423, 15.281.567 y 18.306.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.155.054, domiciliada en el Municipio Los Taques del estado Falcón.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE: 2876-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 22 de abril de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 28 de abril de 2014, fue admitida la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
El día 14 de mayo de 2014, la parte actora solicitó medida de secuestro y el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de medidas. Consta en las actas procesales que el cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte accionante dejó constancia que recibió los instrumentos originales solicitados en su oportunidad y le consignó los emolumentos al alguacil para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil dejó constancia que el actor cumplió con las obligaciones de ley.
El día 8 de julio de 2014, la parte accionante solicitó conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de los recaudos de citación por cuanto la demandada cambio su domicilio a la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal por auto complementario del auto de admisión acodó lo solicitado previo pronunciamiento sobre el término de distancia, concediéndole a la parte demandada cuatro (4) días continuos, siendo que el día 14 del mismo mes y año, la parte actora recibió dichos recaudos de citación.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó recibo de citación emitido por el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien expuso que citó a la demandada y a tales efectos consignó copia de la boleta de citación debidamente firmada.
El día 3 de noviembre de 2014, el Tribunal previo cómputo realizado por secretaria dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora promovió escrito de pruebas.
El día 12 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria y estando vencido el lapso probatorio, este Juzgado dijo vistos conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y entró en estado de sentencia y estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA), antes identificada, que dicha empresa representada por el ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.858.705, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en su condición de presidente procedió a vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, tres (3) vehículos de su propiedad mediante documentos autenticados y que identificó de la siguiente manera:
Un vehículo automotor marca Ford, modelo Expedition, año 2008, color negro, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial del motor BLA09386, serial de carrocería 1FMFU1850BLA09386, placa EAX24G. Que el certificado de registro de vehículos fue emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, en fecha 21 de septiembre de 2009, signado con el No. 1FMFU1850BLA09386-2-1, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el N° 04, Tomo N° 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia certificada marcado con la letra “C”. Señaló que ambas partes en sus condiciones de vendedor el primero y compradora la segunda, ésta última actuando en nombre de sus propios derechos e intereses mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Falcón, con fecha 31 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 28, Tomo N° 135, rescinden y dejan sin efecto el documento de compra-venta sobre el vehículo antes identificado, documento que consignó en copia certificada marcado con la Letra “D”.
Que vendió igualmente un vehículo automotor propiedad de su representada marca Ford, modelo cargo, año 2008, color plata, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de motor 30247913, serial de carrocería 8YTV2UHG988A22145; placa 76NDBD. Que el citado vehículo le pertenece a su representada tal como se evidencia de certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, de fecha 26 de mayo de 2009, signado con el Nro. 26354954 8YTV2UHG988A22145-1-1, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el N° 4, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia certificada marcado con letra “E”. Alegó que ambas partes en sus condiciones de vendedor el primero y compradora la segunda, actuando la última de las nombradas en nombre de sus propios derechos e intereses mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Falcón, en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el N° 29, Tomo 135, rescinden y dejan sin efecto el documento de compra-venta sobre el antes identificado vehículo, documento este que consignó en copia certificada marcado con la letra “F”.

En ese mismo orden argumentó que vendió un vehículo automotor propiedad de su representada, marca Toyota, modelo Hilux 4X2 Cabin; año 1997, color blanco, clase rustico, tipo pock-up; uso carga; serial de motor 22R4204840; serial de carrocería RN855167437; placa 29JDAB. Enfatizó que dicho vehículo le pertenece a su representada tal como se evidencia del certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, emitido en fecha 21 de febrero de 2003, signado con el No. 22729637 RN855167437-1-1, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el No. 31, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignó en copia certificada marcado con la Letra “G”. Que ambas partes en sus condiciones de vendedor el primero y compradora la segunda, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses la última de las mencionadas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Falcón, con fecha 31 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 29, Tomo 144, rescinden y dejan sin efecto el documento de compra-venta sobre el antes identificado vehículo, documento este que consignó en copia certificada marcado con la letra “H”.
Esgrimió que desde el momento de haber dejado sin efecto las ventas efectuadas a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, antes identificada, los vehículos descritos anteriormente pasaron de nuevo al patrimonio de su representada, pero que la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, valiéndose de los documentos de compra venta anteriores y obviando los documentos donde ambas partes dejaban sin efecto las ventas antes descritas y habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse dejado sin efecto las citadas ventas de manera intencional y cambiando su domicilio del estado Falcón Zulia a la ciudad de Maracaibo, como se identifica en los documentos procede a vender los vehículos antes descritos, en la siguiente forma:
Según el documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 2013, bajo el No. 09, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia certificada marcada con la Letra “I”, la demandada vendió al ciudadano ORLANDO ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.756.174 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cantidad de Bs. 150.000,oo, los cuales recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, el vehículo automotor marca Ford, placa EAX24G, propiedad de su representada.
Que en fecha 13 de agosto de 2013, mediante documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 55, Tomo 174 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “J”, la accionada vendió el vehículo propiedad de su representada identificado con la marca Ford, placa A50CH6G, al ciudadano STEPHEN JOSEN LIMA MORILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.874.865 y domiciliado, al igual que la vendedora, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cantidad de Bs. 150.000,oo, los cuales recibió en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.
Y por último, que la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, antes identificada, vendió al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.205.821 y domiciliado, al igual que la vendedora, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, un vehículo automotor propiedad de su marca Toyota; placa 29JDAB, en la cantidad de Bs. 50.000,oo los cuales recibió en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, tal como se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “k”.

Enfatizó que el adquirente, ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ BOCARANDA, antes identificado, cambió el color inicial blanco al negro del vehículo anteriormente descrito, propiedad de su representada, matriculándolo de nuevo y cambiando su matrícula según el certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Transito y Terrestre, emitido en fecha 14 de enero de 2013, signado con el No. RN855167437-3-2, quien procedió a vender el antes identificado vehículo, al ciudadano CLAUDIO SEGUNDO MEJIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.186.687 y del mismo domicilio, en la cantidad de Bs. 260.000,oo, los cuales declaró recibir en cheque No. 13430231, del Banco Mercantil, de fecha 3 de octubre de 2013, cuenta 0105061744161010839, tal como se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “L”.
Invocó el artículo 1.141 del Código Civil, ordinales 1 y 3, referido a las condiciones requeridas para la existencia del contrato que son el consentimiento de las partes; que el objeto pueda ser materia del contrato y la causa lícita.
Resaltó que los contratos de compra-venta a que se contraen los documentos autenticados en fechas 26 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 9, Tomo 10 de la Notaria Pública Novena de Maracaibo; de fecha 13 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 55, Tomo 174, de la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el de fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 102 de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia y el de fecha 14 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 89, de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, son inexistentes y por lo tanto nulos de nulidad absoluta.
De igual manera invocó el artículo 1.142 ejusdem y señaló que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento. Que en el caso en estudio, la capacidad de las partes para contratar es condición requerida para la existencia del contrato por mandato expreso del ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, así como lo establece el ordinal 3° ejusdem, que debe ser una causa lícita, toda vez que siendo los vehículos propiedad de su mandante, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), antes identificada, bajo ningún respecto pudo disponer la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, por cuanto había dado su consentimiento para dejar sin efecto los documentos que la acreditaban como propietaria de los vehículos identificados up-supra. Que en virtud de lo dicho, las cuestionadas operaciones de compra-venta son nulas de nulidad absoluta, por el simple hecho que su representada no vendió ni compareció por ante las citadas Oficinas Notariales de Maracaibo del estado Zulia, en las fechas antes descritas en los contratos de compra-venta; no firmó, ni suscribió dichos contratos de compra-venta registrados en las fechas indicadas y lo peor, fue que se violentó la verdadera propiedad de los vehículos en cuestión por parte de la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, en el acto de los otorgamientos.
Que con fundamento en todo lo procedentemente indicado, es por lo que en nombre de su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), antes identificada, en su condición de única propietaria de los vehículos plenamente identificados en el libelo, demanda a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, en su carácter de vendedora de los vehículos propiedad de su representada tal como se evidencia de los documentos de compra-venta otorgados en fechas 26 de febrero de 2013, bajo el No. 9, Tomo 10 de la Notaria Pública Novena de Maracaibo; de fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 55, Tomo 174 de la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 102 de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia y el de fecha 14 de octubre de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 89 de la Notaria Pública Décima de
Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en que las operaciones de compra-venta indicadas en el libelo y que tiene por objeto los bienes muebles antes identificados son nulas y que dichos vehículos sean reivindicados, por ser de la única propiedad de su representada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA)”, antes identificada y para que a falta de convenimiento, así lo declare este Tribunal, con todas sus consecuencias legales.
En ese mismo orden invocó los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 317.500,oo, que es el equivalente a 2.500 Unidades Tributarias.
-III-
Ahora bien, observa este Tribunal que el día 3 de noviembre de 2014, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y en vista de que en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda puede ser declarada confesa, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Cabe señalar en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, dispuso lo siguiente:
…“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que: “...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. …
En este mismo orden, la Sala Constitucional en fecha de junio de 2002, en sentencia No. 1069, ha señalado con respecto a la confesión ficta lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir
extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior jurisprudencia y en relación al primer (1°) supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en la ley. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta a los folios 105 y 106 del presente expediente, que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 29 de septiembre de 2014, por la parte actora, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día tres (3) de noviembre de 2014y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer (3°) supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sean declarados nulos los contratos de compra-venta a que se contraen los documentos autenticados en fecha 26 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 9, Tomo 10 otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo; de fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 55, Tomo 174 otorgado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el de fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 102 de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia y el de fecha 14 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 89 otorgado en la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, por ser inexistentes y que la demandada, ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, en su carácter de vendedora de los vehículos propiedad de su representada convenga en que las operaciones de compra-venta indicadas en el escrito libelar son nulas y que dichos vehículos sean reivindicados a su representada según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.
En ese sentido, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA), antes identificada, representada por el ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, procedió a vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, tres (3) vehículos de su propiedad mediante tres (3) documentos autenticados; y que en fecha posterior ambas partes celebraron actos separados para rescindir y dejar sin efectos las ventas primogénitas según los tres (3) instrumentos autenticados que acompañó a las actas procesales; siendo que la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, antes identificada, dispuso de los vehículos después de haber dejado sin efectos los títulos de propiedad y que sin ser la propietaria procedió a vender un vehículo al ciudadano ORLANDO ALBERTO SALAZAR; otro vehículo al ciudadano STEPHEN JOSEN LIMA MORILLO y el último, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ BOCARANDA, éste último según los dichos del actor cambió el color inicial del vehículo propiedad de su representada, matriculándolo de nuevo y cambiando su matrícula según el certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de
Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, emitido en fecha 14 de enero de 2013, signado con el No. RN855167437-3-2, quien procedió a vender el antes identificado vehículo, al ciudadano CLAUDIO SEGUNDO MEJIA URDANETA, todos plenamente identificados en autos según consta de las operaciones autenticadas; que por tal razón demanda a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ para que convenga en que las operaciones de compra-venta indicadas en el escrito libelar son nulas y que dichos vehículos sean reivindicados a su representada según lo invocado en el escrito libelar.
De lo antes narrado quedó plenamente demostrado que la pretensión del actor es contraria a derecho pues no puede pretender reivindicar los vehículos que a su decir son de su propiedad y que sea declarada la nulidad de los contratos de ventas sin que comparezcan a juicio todas aquellas personas que han adquirido derechos sobre los vehículos con anterioridad a esta acción, pues no produce efecto en perjuicio de los terceros que no han tenido conocimiento del proceso, aunado a que viola los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, que dice que en efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y 253 primer aparte, establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes ambos del texto constitucional, a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden, a favor de lo antes dicho, cabe parafrasear lo afirmado por el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta en la Revista de Derecho Probatorio No. 12 pp.35 y 36, donde señaló que viene planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que se esté discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla.
Así las cosas, y de acuerdo a la tesis sustentada por la Sala Constitucional no se configuran los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción bajo los términos planteados en el escrito libelar y así de decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por NULIDAD fue intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), en contra de la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaración no se hace condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA CARDENAS

Exp. 2876-14
Nulidad


Suscrita Secretaria accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Alejandra Cárdenas, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 154°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 26 de enero de 1988, registrada bajo el No. 8, Tomo No. 3-A, posteriormente domiciliada en el Municipio Los Taques del estado Falcón, según acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 2 de febrero de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de agosto de 1998, bajo el No. 77, Tomo 14-A, siendo prorrogada su vigencia según acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2002, registrada en fecha 21 de julio de 2003, bajo el No.28, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON ORTIGOZA ANDARA, NANCY CHAVEZ JIMENEZ, NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA y DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 37.886, 26.246, 123.203, 117.287 y 135.924 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.535.606, 4.989.420, 10.450.423, 15.281.567 y 18.306.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.155.054, domiciliada en el Municipio Los Taques del estado Falcón.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE: 2876-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 22 de abril de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 28 de abril de 2014, fue admitida la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
El día 14 de mayo de 2014, la parte actora solicitó medida de secuestro y el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de medidas. Consta en las actas procesales que el cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte accionante dejó constancia que recibió los instrumentos originales solicitados en su oportunidad y le consignó los emolumentos al alguacil para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil dejó constancia que el actor cumplió con las obligaciones de ley.
El día 8 de julio de 2014, la parte accionante solicitó conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de los recaudos de citación por cuanto la demandada cambio su domicilio a la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal por auto complementario del auto de admisión acodó lo solicitado previo pronunciamiento sobre el término de distancia, concediéndole a la parte demandada cuatro (4) días continuos, siendo que el día 14 del mismo mes y año, la parte actora recibió dichos recaudos de citación.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó recibo de citación emitido por el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien expuso que citó a la demandada y a tales efectos consignó copia de la boleta de citación debidamente firmada.
El día 3 de noviembre de 2014, el Tribunal previo cómputo realizado por secretaria dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora promovió escrito de pruebas.
El día 12 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria y estando vencido el lapso probatorio, este Juzgado dijo vistos conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y entró en estado de sentencia y estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA), antes identificada, que dicha empresa representada por el ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.858.705, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en su condición de presidente procedió a vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, tres (3) vehículos de su propiedad mediante documentos autenticados y que identificó de la siguiente manera:
Un vehículo automotor marca Ford, modelo Expedition, año 2008, color negro, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial del motor BLA09386, serial de carrocería 1FMFU1850BLA09386, placa EAX24G. Que el certificado de registro de vehículos fue emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, en fecha 21 de septiembre de 2009, signado con el No. 1FMFU1850BLA09386-2-1, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el N° 04, Tomo N° 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia certificada marcado con la letra “C”. Señaló que ambas partes en sus condiciones de vendedor el primero y compradora la segunda, ésta última actuando en nombre de sus propios derechos e intereses mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Falcón, con fecha 31 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 28, Tomo N° 135, rescinden y dejan sin efecto el documento de compra-venta sobre el vehículo antes identificado, documento que consignó en copia certificada marcado con la Letra “D”.
Que vendió igualmente un vehículo automotor propiedad de su representada marca Ford, modelo cargo, año 2008, color plata, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de motor 30247913, serial de carrocería 8YTV2UHG988A22145; placa 76NDBD. Que el citado vehículo le pertenece a su representada tal como se evidencia de certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, de fecha 26 de mayo de 2009, signado con el Nro. 26354954 8YTV2UHG988A22145-1-1, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el N° 4, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia certificada marcado con letra “E”. Alegó que ambas partes en sus condiciones de vendedor el primero y compradora la segunda, actuando la última de las nombradas en nombre de sus propios derechos e intereses mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Falcón, en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el N° 29, Tomo 135, rescinden y dejan sin efecto el documento de compra-venta sobre el antes identificado vehículo, documento este que consignó en copia certificada marcado con la letra “F”.

En ese mismo orden argumentó que vendió un vehículo automotor propiedad de su representada, marca Toyota, modelo Hilux 4X2 Cabin; año 1997, color blanco, clase rustico, tipo pock-up; uso carga; serial de motor 22R4204840; serial de carrocería RN855167437; placa 29JDAB. Enfatizó que dicho vehículo le pertenece a su representada tal como se evidencia del certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, emitido en fecha 21 de febrero de 2003, signado con el No. 22729637 RN855167437-1-1, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el No. 31, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignó en copia certificada marcado con la Letra “G”. Que ambas partes en sus condiciones de vendedor el primero y compradora la segunda, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses la última de las mencionadas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Falcón, con fecha 31 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 29, Tomo 144, rescinden y dejan sin efecto el documento de compra-venta sobre el antes identificado vehículo, documento este que consignó en copia certificada marcado con la letra “H”.
Esgrimió que desde el momento de haber dejado sin efecto las ventas efectuadas a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, antes identificada, los vehículos descritos anteriormente pasaron de nuevo al patrimonio de su representada, pero que la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, valiéndose de los documentos de compra venta anteriores y obviando los documentos donde ambas partes dejaban sin efecto las ventas antes descritas y habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse dejado sin efecto las citadas ventas de manera intencional y cambiando su domicilio del estado Falcón Zulia a la ciudad de Maracaibo, como se identifica en los documentos procede a vender los vehículos antes descritos, en la siguiente forma:
Según el documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 2013, bajo el No. 09, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia certificada marcada con la Letra “I”, la demandada vendió al ciudadano ORLANDO ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.756.174 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cantidad de Bs. 150.000,oo, los cuales recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, el vehículo automotor marca Ford, placa EAX24G, propiedad de su representada.
Que en fecha 13 de agosto de 2013, mediante documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 55, Tomo 174 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “J”, la accionada vendió el vehículo propiedad de su representada identificado con la marca Ford, placa A50CH6G, al ciudadano STEPHEN JOSEN LIMA MORILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.874.865 y domiciliado, al igual que la vendedora, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cantidad de Bs. 150.000,oo, los cuales recibió en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.
Y por último, que la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, antes identificada, vendió al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.205.821 y domiciliado, al igual que la vendedora, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, un vehículo automotor propiedad de su marca Toyota; placa 29JDAB, en la cantidad de Bs. 50.000,oo los cuales recibió en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, tal como se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “k”.

Enfatizó que el adquirente, ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ BOCARANDA, antes identificado, cambió el color inicial blanco al negro del vehículo anteriormente descrito, propiedad de su representada, matriculándolo de nuevo y cambiando su matrícula según el certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Transito y Terrestre, emitido en fecha 14 de enero de 2013, signado con el No. RN855167437-3-2, quien procedió a vender el antes identificado vehículo, al ciudadano CLAUDIO SEGUNDO MEJIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.186.687 y del mismo domicilio, en la cantidad de Bs. 260.000,oo, los cuales declaró recibir en cheque No. 13430231, del Banco Mercantil, de fecha 3 de octubre de 2013, cuenta 0105061744161010839, tal como se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “L”.
Invocó el artículo 1.141 del Código Civil, ordinales 1 y 3, referido a las condiciones requeridas para la existencia del contrato que son el consentimiento de las partes; que el objeto pueda ser materia del contrato y la causa lícita.
Resaltó que los contratos de compra-venta a que se contraen los documentos autenticados en fechas 26 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 9, Tomo 10 de la Notaria Pública Novena de Maracaibo; de fecha 13 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 55, Tomo 174, de la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el de fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 102 de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia y el de fecha 14 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 89, de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, son inexistentes y por lo tanto nulos de nulidad absoluta.
De igual manera invocó el artículo 1.142 ejusdem y señaló que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento. Que en el caso en estudio, la capacidad de las partes para contratar es condición requerida para la existencia del contrato por mandato expreso del ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, así como lo establece el ordinal 3° ejusdem, que debe ser una causa lícita, toda vez que siendo los vehículos propiedad de su mandante, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), antes identificada, bajo ningún respecto pudo disponer la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, por cuanto había dado su consentimiento para dejar sin efecto los documentos que la acreditaban como propietaria de los vehículos identificados up-supra. Que en virtud de lo dicho, las cuestionadas operaciones de compra-venta son nulas de nulidad absoluta, por el simple hecho que su representada no vendió ni compareció por ante las citadas Oficinas Notariales de Maracaibo del estado Zulia, en las fechas antes descritas en los contratos de compra-venta; no firmó, ni suscribió dichos contratos de compra-venta registrados en las fechas indicadas y lo peor, fue que se violentó la verdadera propiedad de los vehículos en cuestión por parte de la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, en el acto de los otorgamientos.
Que con fundamento en todo lo procedentemente indicado, es por lo que en nombre de su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), antes identificada, en su condición de única propietaria de los vehículos plenamente identificados en el libelo, demanda a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, en su carácter de vendedora de los vehículos propiedad de su representada tal como se evidencia de los documentos de compra-venta otorgados en fechas 26 de febrero de 2013, bajo el No. 9, Tomo 10 de la Notaria Pública Novena de Maracaibo; de fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 55, Tomo 174 de la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 102 de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia y el de fecha 14 de octubre de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 89 de la Notaria Pública Décima de
Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en que las operaciones de compra-venta indicadas en el libelo y que tiene por objeto los bienes muebles antes identificados son nulas y que dichos vehículos sean reivindicados, por ser de la única propiedad de su representada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA)”, antes identificada y para que a falta de convenimiento, así lo declare este Tribunal, con todas sus consecuencias legales.
En ese mismo orden invocó los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 317.500,oo, que es el equivalente a 2.500 Unidades Tributarias.
-III-
Ahora bien, observa este Tribunal que el día 3 de noviembre de 2014, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y en vista de que en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda puede ser declarada confesa, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Cabe señalar en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, dispuso lo siguiente:
…“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que: “...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. …
En este mismo orden, la Sala Constitucional en fecha de junio de 2002, en sentencia No. 1069, ha señalado con respecto a la confesión ficta lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir
extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior jurisprudencia y en relación al primer (1°) supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en la ley. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta a los folios 105 y 106 del presente expediente, que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 29 de septiembre de 2014, por la parte actora, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día tres (3) de noviembre de 2014y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer (3°) supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sean declarados nulos los contratos de compra-venta a que se contraen los documentos autenticados en fecha 26 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 9, Tomo 10 otorgado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo; de fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 55, Tomo 174 otorgado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el de fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 102 de la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia y el de fecha 14 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 89 otorgado en la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, por ser inexistentes y que la demandada, ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, en su carácter de vendedora de los vehículos propiedad de su representada convenga en que las operaciones de compra-venta indicadas en el escrito libelar son nulas y que dichos vehículos sean reivindicados a su representada según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.
En ese sentido, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA), antes identificada, representada por el ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, procedió a vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, tres (3) vehículos de su propiedad mediante tres (3) documentos autenticados; y que en fecha posterior ambas partes celebraron actos separados para rescindir y dejar sin efectos las ventas primogénitas según los tres (3) instrumentos autenticados que acompañó a las actas procesales; siendo que la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, antes identificada, dispuso de los vehículos después de haber dejado sin efectos los títulos de propiedad y que sin ser la propietaria procedió a vender un vehículo al ciudadano ORLANDO ALBERTO SALAZAR; otro vehículo al ciudadano STEPHEN JOSEN LIMA MORILLO y el último, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PEREZ BOCARANDA, éste último según los dichos del actor cambió el color inicial del vehículo propiedad de su representada, matriculándolo de nuevo y cambiando su matrícula según el certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de
Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, emitido en fecha 14 de enero de 2013, signado con el No. RN855167437-3-2, quien procedió a vender el antes identificado vehículo, al ciudadano CLAUDIO SEGUNDO MEJIA URDANETA, todos plenamente identificados en autos según consta de las operaciones autenticadas; que por tal razón demanda a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ para que convenga en que las operaciones de compra-venta indicadas en el escrito libelar son nulas y que dichos vehículos sean reivindicados a su representada según lo invocado en el escrito libelar.
De lo antes narrado quedó plenamente demostrado que la pretensión del actor es contraria a derecho pues no puede pretender reivindicar los vehículos que a su decir son de su propiedad y que sea declarada la nulidad de los contratos de ventas sin que comparezcan a juicio todas aquellas personas que han adquirido derechos sobre los vehículos con anterioridad a esta acción, pues no produce efecto en perjuicio de los terceros que no han tenido conocimiento del proceso, aunado a que viola los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, que dice que en efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y 253 primer aparte, establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes ambos del texto constitucional, a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden, a favor de lo antes dicho, cabe parafrasear lo afirmado por el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta en la Revista de Derecho Probatorio No. 12 pp.35 y 36, donde señaló que viene planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que se esté discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla.
Así las cosas, y de acuerdo a la tesis sustentada por la Sala Constitucional no se configuran los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción bajo los términos planteados en el escrito libelar y así de decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por NULIDAD fue intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), en contra de la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaración no se hace condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA CARDENAS

Exp. 2876-14
Nulidad


Suscrita Secretaria accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Alejandra Cárdenas, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ