REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º

Vista la liquidación y partición de comunidad concubinaria que antecede constante de dos (2) folios útiles y sus anexos de veintitrés (23) folios útiles, presentada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO FERNANDEZ BELLOSO y ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.135.742 y 17.916.607, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 132.800, distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de noviembre de 2014, se ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos; este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:
Se evidencia del escrito y recaudos presentados que los ciudadanos manifestaron haber mantenido una unión establece de hecho desde el día 10 de marzo de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2014; asimismo reposa en las actas constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es de resaltar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que entre los sujetos que la conforman ocupan rangos similares a los de los cónyuges, ya que existen derechos, deberes y obligaciones durante la existencia de la unión.
Ahora bien resulta indispensable traer a colación lo establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica del Registro Civil, la cual establece:
“De las Uniones Estables de Hecho Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1.Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial. Manifestación de voluntad Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. Decisión judicial Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente. Contenido del acta Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener: 1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho. 2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos. 3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos. 4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada. 5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho. 6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho. 7.Mención expresa del estado civil de las personas que declaran
la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho. 8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes. 9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos. En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas. Prohibiciones Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho: 1. De niños y niñas. 2. De los adolescentes menores de catorce años de edad. 3. Las demás que establezcan las leyes. Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”
En tal sentido de lo antes citado se desprende que existe en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos a disposición de los ciudadanos a fin de constituir y disolver una unión estable de hecho a los efectos de que puedan surtir ante terceros las consecuencias jurídicas que implica tal reconocimiento y disolución.
Ahora bien en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional puede evidenciar que no consta en las actas declaratoria de concubinato entre ciudadanos CARLOS ERNESTO FERNANDEZ BELLOSO y ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO, antes identificados, ni su disolución, en virtud de que sólo reposa en el expediente una constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no constituye el medio ni la forma prevista en nuestro rodamiento jurídico para demostrar la existencia de una unión estable de hecho ni mucho menos su disolución, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la liquidación y partición de comunidad concubinaria requerida por los ciudadanos CARLOS ERNESTO FERNANDEZ BELLOSO y ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO. En derivación de lo antes expuesto el Tribunal acuerda desglosar y resguardar en el despacho de la Jueza Titular los documentos originales consignados en la presente solicitud por las partes, a fin de hacer entrega a éstos. Así se decide.
Por los razonamientos arriba señalados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de liquidación y partición de comunidad concubinaria requerida por los ciudadanos CARLOS ERNESTO FERNANDEZ BELLOSO y ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO, antes identificados.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

La Suscrita Secretaria accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Alejandra Cárdenas, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ