Exp. 2036-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal realizada por los ciudadanos KERWIN JOSE ZAMBRANO RUZ y BELITZA LISMARYS MOLERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.750.816 y 15.052.277 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 33.778. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Este Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal bajo los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el artículo 177, parágrafo segundo, ordinal ¨l¨ de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (negrillas del Tribunal)
De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (negrillas del Tribunal)
En ese sentido, resulta oportuno para quien decide traer a colación lo que respecto a la materia bajo estudio, ha señalado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 36, de fecha doce (12) de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, que estableció:
“…Siendo las cosas así, resulta claro que en los casos de demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, como la presente, en la cual existen dos hijos, una niña y
una adolescente, se evidencia que en el juicio pueden ser adoptadas decisiones que innegablemente alteraran la situación familiar de los hijos e hijas y afectará su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omissis…Todas estas precisiones evidencian que las demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos, sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales. Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide. Por todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de una demanda de liquidación de la comunidad conyugal en que los ciudadanos Vilma Alicia Reyes Colina y Juan Ernesto Ríos, afirmaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña de doce años (12) y una adolescente de dieciséis (16), para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales se pretenda la liquidación y partición de una comunidad conyugal, donde existan hijos procreados y estos sean niños, niñas o adolescentes, la misma debe ser tramitada ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que dicha decisión puede involucrar directa o indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante citado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que los solicitantes pretenden la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, y en la cual procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres MANUEL ALEJANDRO, KERVIN MANUEL y VICTOR MANUEL ZAMBRANO MOLERO, quienes actualmente son menores de edad, tal como se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 2, que reposa en el presente expediente, y siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses de los mencionados niños van a estar involucrados, pudiendo resultar los mismos directa o indirectamente afectados por la homologación que este Tribunal pueda dictar, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial antes esbozado, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Tribunal no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos KERWIN JOSE ZAMBRANO RUZ y BELITZA LISMARYS MOLERO RAMIREZ, plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
La Suscrita Secretaria accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Alejandra Cárdenas, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ
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