REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º

Recibida de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos la anterior demanda, constante de cinco (5) folios útiles y en veinticinco (25) folios sus anexos, presentada por su firmante, abogada en ejercicio ZULEMA GARCIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.081, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.840.269 y 10.443.611 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal para decidir observa que la referida representación judicial alega en el escrito libelar lo sucesivo:
“…Por lo antes expuesto, de conformidad al artículo 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario de Locales Comerciales, acudo ante su competente autoridad para Demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE BOLIVARES al ciudadano FRANCISCO RAMON PACHECO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.502.838, de este domicilio, para que cancele o a ello sea obligado por este tribunal al pago de los cánones de arrendamientos insolutos más los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la fecha en que el demandado realice el pago de lo adeudado o cumpla con la entrega definitiva del inmueble…”
De lo antes citado se desprende que la parte demandante acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen y son contrarias entre sí, pues en el petitum demanda el cumplimiento del contrato verbal y cobro de bolívares, es decir una acción de ejecución o cumplimiento que persigue efectos constitutivos o fortalecedores del contrato y a su vez requiere la entrega del inmueble lo cual traduce una acción de desalojo la cual contiene efectos extintivos del contrato.
En ese orden de ideas resulta oportuno citar lo contenido en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”. Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa….. Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios...” (Subrayado del Juzgado).
En el presente caso, la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal por falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, es decir, demandó en forma expresa la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, siendo evidente que la pretensión principal del demandante era obtener el pago de la adeuda por una parte y por la otra que, el Tribunal condene en caso de incumplimiento al arrendatario a la entrega del inmueble arrendado, por lo que es evidente que en el presente juicio, la actora procedió a la acumulación indebida de dos (2) pretensiones, como son el desalojo y el cumplimiento de contrato entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato o el desalojo de un inmueble, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, con el agravante que el actor solicitó la entrega material del inmueble arrendado, lo cual evidentemente constituye un medio de terminación del contrato y siendo que la finalidad de la acción de desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, es por lo que la demandante con esta acción no puede pretender obtener algo diferente y así se decide.
Así las cosas y con vista a la anterior sentencia considera este Tribunal que la parte actora tal como planteó el petitum, lleva implícita una pretensión de desalojo, y que sea obligado el arrendatario judicialmente a entregar el inmueble, lo cual traduce a una inepta acumulación de pretensiones tal como fue planteado en el escrito libelar, por lo que forzosamente este Tribunal declarar improcedente la presente demanda Y así se declara.
Es de resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, la acción intentada por la abogada en ejercicio ZULEMA GARCIA VELAZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON PACHECO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.502.838 y de este domicilio. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS