REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.719.855 y 7.973.999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA y LUIS SEGUNDO BRICEÑO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 173.323 y 163.610, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.869.672, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, AIRA CASTEJON MENDEZ, JUAN CARLOS DELGADO, RENE ALFONSO MENDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 48.344, 77.721 y 114.715, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE 2860-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 06 de febrero de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de febrero de 2014, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente el día 25 de febrero de 2014, la parte actora reformó la demanda. El Tribunal admitió la citada reforma mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014.
Sucesivamente, el día 07 de marzo de 2014, la parte actora reforma nuevamente la demanda y en esa misma fecha este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
El día 02 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia que hizo entrega de los recaudos de citación a la parte demandada, quien se rehusó a firmar y previa solicitud de la parte actora fue librada la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de abril de 2014, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 15 de mayo de 2014, el profesional del derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ, actuando por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil consignó escrito de contestación y opuso la falta de cualidad pasiva de la demandada en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido como fue íntegramente el lapso para la contestación de la demanda este Tribunal fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 21 de mayo de 2014. Este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, el día 30 de mayo de 2014.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas. El Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y en fecha 26 de septiembre de 2014, fijó la celebración de la audiencia oral la cual se llevó a efecto en fecha 5 de noviembre de 2014. Antes de dar inicio a la audiencia, la Jueza reconoció el decoro asumido por ambas partes en el proceso y concluido como fue el debate oral, se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Declaró procedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte demandada y consecuentemente improcedente la demanda por daños y perjuicios, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez (10) días continuos siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo, el cual se agregará a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas -ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil- significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el doctor JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, actuando como apoderado de los ciudadanos ANGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA, todos previamente identificados que consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1994, registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 34°, que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento signado con el B-4, nivel 1, Edificio “B” del Conjunto Residencial “Los Olivos”, calle 71-B, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual habitan con su grupo familiar, y desde hace algún tiempo, el inmueble que sirve a su familia como vivienda principal y en donde habitan ha venido presentando un sin número de problemas en su estructura, ocasionados por filtraciones de agua, que al parecer provienen del apartamento ubicado en el piso superior inmediato al de ellos, razón por la cual han tratado por todos los medios amistosos de obtener una solución satisfactoria por parte de los propietarios de dicho inmueble, siendo imposible hasta la fecha que por dicha vía pudieran resarcir los perjuicios ocasionados por los daños sufridos a raíz de la conducta culposa desplegada a lo largo de todo este tiempo por los ocupantes del inmueble causante del daño.
Que en fecha 12 de agosto de 2013 el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia evacuo una inspección extralitem, en donde se aprecian claramente los daños sufridos por las estructuras del inmueble a causa de las filtraciones recurrentes y que por mucho tiempo lo han venido afectando.
Señalaron que tanto es el daño, que en fecha 6 de noviembre de 2013, acudieron al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro, y realizó una inspección ocular, la cual revela las malas condiciones que vive su núcleo familiar en su propia casa.
Invocó doctrina patria de MELICH ORSINI, entre otros.
Esgrimieron que la acción intentada por indemnización por daños y perjuicios tiene su fundamentación legal en el contenido del artículo 1.193 del Código Civil en lo referente a la responsabilidad objetiva que traduce en el deber de resarcir el daño ocasionado no se fundamenta en modo alguno en acción u omisión de la persona responsable, sino por el hecho de ser propietario, poseedor o guardián de la cosa que ha causado el perjuicio, de tal modo que ni siquiera se hace necesario probar si el daño ha sido ocasionado por dolo o culpa del agente, sino que haya sido causado por la cosa que es propietario o guardián éste. Que dicha norma, a su entender, exonera al actor de tener que probar una falta personal del demandado, por el contrario establece una presunción legal de responsabilidad en contra del guardián de la cosa que ha causado el daño, que éste, y como reza la norma, sólo podría excluir si prueba que “el daño ha sido ocasionado por la falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito”. A todo evento invocó el artículo 1.185 del Código Civil.
Con fundamento a las documentales acompañadas al escrito libelar señalaron los daños causados en el inmueble y los perjuicios a que han sido sometidos los actores, describiendo y valorando cada daño en base a los presupuestos obtenidos para la reparación.
1. Friso en techo y paredes de la habitación principal del inmueble y de su baño, deteriorado y desprendido a causa de la filtración permanente de agua al que está sometido, así como desprendimiento de cerámicas en las paredes del baño.
2. Friso en techos y paredes del baño secundario, deteriorado y desprendido a causa de la filtración permanente de agua al que está sometido.
3. Friso en techos y paredes de la habitación secundaria del inmueble deteriorado y desprendido a causa de la filtración permanente de agua al que está sometido.
4. Pintura abombada y desconchada en todas las áreas antes descritas.
5. Proliferación de agentes con riesgo biológicos (hongos, bacterias, moho, esporas entre otros, en los cuartos y el baño a causa de las filtraciones.
Enfatizó el actor que a causa de los daños antes descritos están sometidos al perjuicio que conlleva la situación degradante en la que tienen que vivir, generando esto una serie de perjuicios apreciables cuantitativamente en erogaciones monetarias, las cuales describieron una a una y consignaron el presupuesto realizado por la Empresa “CONSTRUCTORA R&P, C.A.”, en fecha 20 de enero de 2014, el cual arrojó la cantidad de Bs. 209.367,20.
Reiteró que han sido infructuosas las diligencias para obtener el resarcimiento de la situación de hecho y jurídica inflingida por parte de la demandada, la cual es la reparación voluntaria de los daños ocasionados al inmueble y la corrección definitiva de la causa de la filtración, por lo que en su condición de propietarios y poseedores el inmueble afectado, plenamente identificado en autos demandaron por indemnización por daños y perjuicios amparado bajo la tutela legal consagrada en los artículos 1.193 y 1.185 del Código Civil, a la ciudadana MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, plenamente identificada en las actas procesales en su condición de propietaria del inmueble causante de la filtración permanente y los daños y perjuicios ocasionados al inmueble ubicado en el piso inmediato superior al afectado, es decir que el referido inmueble queda exactamente encima del apartamento de los actores, esto es, en el nivel 2 del Edificio B, del Conjunto Residencial “Los Olivos”, signado B-6, ubicado en la calle 71-B, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que convenga en las pretensiones planteadas en el escrito libelar.
Estimó la demanda en la cantidad Bs. 209.367,20 que representa 1.956 U.T.
En el acto de contestación de la demanda comparece el ciudadano ALFREDO CASTEJON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 47.728, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la ciudadana MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, parte demandada y opuso como cuestión previo en la sentencia de mérito, la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, junto a las demás defensas de fondo que a bien alegó en contra de la pretensión ejercida, sólo para el supuesto de que la excepción de inadmisibilidad opuesta sea rechazada, en el siguiente orden de prelación procesales.
Alegó que tanto en el escrito introducido de la demanda primitiva, como en las subsiguientes reformas, el objeto de la pretensión ejercida lo conforma el derecho de resarcimiento que la parte actora pretende respecto de los daños que dice ha experimentado el apartamento de su propiedad signado con el No. B-4 del Edificio B del Conjunto Residencial Los Olivos, situado en la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a causa de la filtración de agua que dice proviene del apartamento B-6, situado en el piso superior, propiedad de su mandante MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO; que la causa pretendi ha sido circunscrita por los actores en que los daños sufridos ha sido a raíz de la conducta culposa desplegada a lo largo de todo este tiempo por los ocupantes del inmueble causante del daño; que la pretensión de resarcimiento se basa, según los demandantes, en la condición de propietaria del inmueble causante de la filtración cuya propiedad se afirma en su representada. Que esas afirmaciones de los actores en la demanda y sus reformas, son suficientes para tipificar la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, en cuanto no se da la relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, pues, tratándose de una pretensión de daños y perjuicios, su proponibilidad por hecho propio sólo se concibe jurídicamente cuando concurren los presupuestos universalmente aceptados de la existencia del “daño”, la “culpa” y la “relación de causalidad”, cuestión que no es dable presumir -como ocurre en el caso de autos-, cuando la culpa es atribuida por los actores a los ocupantes del inmueble y no a la propietaria del mismo, mal puede pretender que el resarcimiento sea satisfecho por la propietaria en tanto persona distinta a los señalados como agentes directos del daño.
Señaló que la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el juicio de autos, deriva del propio hecho afirmado por la parte actora de que los daños cuyo resarcimiento pretende proceden de la conducta culposa de los ocupantes del inmueble contiguo superior. Esta afirmación, cuyos efectos son favorables a su mandante invocó el principio de adquisición procesal, permite establecer en el presente proceso una verdad inobjetable, cual es, que siendo su representada propietaria de la cosa de la cual según los actores provienen los daños que reclama, es evidente que la aceptación por ellos mismos de que la cosa no está bajo la guarda de la demandada, significa que los atributos de la propiedad se encuentran escindidos; esto es, entre ésta, quien detenta el “dominio” y, los ocupantes, quienes detentan el “goce”, circunstancias que obligaba a los actores a distinguir la cualidad de uno y otro sujeto para el establecimiento del fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio.
Esgrimió que la anterior alegación se corresponde de manera exacta con la realidad de las cosas, ya que, el apartamento B-6 del Edificio B del Conjunto Residencial Los Olivos, propiedad de su representada, se encuentra ocupado por el ciudadano JUAN GONZALEZ, quien es mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.047.434 y con domicilio en el expresado Municipio Maracaibo, quien lo detenta y ocupa en su carácter de arrendatario, según se comprueba del documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el No. 82, Tomo 129. La responsabilidad respecto de toda situación dañosa que pueda experimentar el inmueble arrendado es colocada por el artículo 1.596 del Código Civil a cargo del arrendatario y confiere al propietario acción para resarcirse de éste de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionen, tanto más en el presente caso en que la cláusula décima del contrato de arrendamiento dispone que son de cargo del arrendatario las reparaciones menores del inmueble y, al mismo tiempo preceptúa que correrá por cuenta del arrendatario la cancelación total de las reparaciones mayores debidas a su culpa o negligencia o aquellas que pudiesen causarse por falta de aviso oportuno a la arrendadora.
Enfatizó que la condición de arrendatario que tiene el ciudadano JUAN GONZALEZ del apartamento propiedad de su representada y el reconocimiento de los actores de que el daño reclamado proviene de la conducta culposa de éste, no responde a una simple inadvertencia ni deja lugar a dudas que –caso de comprobarse la existencia del daño—la culpa jamás le podría ser imputada a la propietaria quien por el hecho de no ostentar la tenencia de la cosa, ni siquiera la guarda jurídica, es incapaz de desplegar conducta intencional, negligencia e imprudente alguna por causa de la ocupación que el arrendatario hace de la cosa arrendada. Que a pesar de que los propios actores invocan en la parte motiva del libelo la autorizada opinión de MELICH ORSINI, se apartan de dicha doctrina en la parte petitoria de la demanda, cuando la acción de daños y perjuicios es deducida en contra de la propietaria del inmueble en lugar de proponerle en contra del inquilino que incurrió en el denominado error de conducta.
Alegó que según lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el libelo de la demanda debe reunir los requisitos del artículo 340 para el procedimiento ordinario, debiendo expresar el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, según el numeral 5°; es obvio que tal requerimiento va más allá de la simple formalidad y no se cumple con la simple exposición de los hechos en que se apoya la demanda y el señalamiento de las disposiciones legales en las cuales éstos se subsumen, sino cuando exista una perfecta congruencia entre la situación fáctica y el derecho invocado, pues, de no ser así la demanda no puede ser atendida jurisdiccionalmente por falta de fundamentos.
Aclaró que el significado del párrafo que antecede, es que, la demanda se pretende fundamentar de un lado, en el artículo 1.185 del Código Civil que disciplina la responsabilidad genérica por hecho propio que impide causar daño a otro con intención, negligencia o imprudencia y por el otro, de manera simultánea, en la responsabilidad por daño causado por las cosas que se tienen bajo la guarda según el artículo 1.193 eiusdem. Que ambos regímenes de responsabilidad resultan absolutamente incompatibles y excluyentes, pues, los supuestos de aplicación son totalmente diferentes en uno y otro caso, como también resultan diferentes los medios de prueba en cada uno de dichos casos. Reiteró que la responsabilidad a que alude el artículo 1.185 del Código Civil descansa en la denominada culpa subjetiva, mientras que la responsabilidad a que alude el artículo 1.193, euisdem, descansa sobre la misma culpa objetiva, esto es, la que dimana de la cosa independientemente de la culpa del guardián. Y esta misma divergencia existe en cuanto a los medios de prueba, pues, obliga al actor que pretende la responsabilidad por hecho propio la demostración de que el daño proviene del demandado; mientras que si pretende derivar la responsabilidad de la cosa, entonces no requiere más prueba que la demostración que el demandado detenta la cosa generadora del daño.
Que la circunstancia precedentemente expuesta, priva a la demanda de fundamentación jurídica y solicitó al Tribunal declarar sin lugar la acción propuesta.
A todo evento, negó rechazó y contradijo los daños objeto de la pretensión de autos provengan del apartamento propiedad de su mandante, pues, en el libelo de la demanda no se determina con precisión la causa de los mismos, de allí que no sea posible establecer si la filtración de agua proviene de las acometidas de aguas blancas o aguas negras particulares del apartamento de su representada o si proviene de las acometidas de aguas blancas o aguas negras comunes a todos los apartamentos del edificio, en cuyo caso resultaría comprometida la responsabilidad de todos los propietarios, incluso, la de los actores, en conformidad con las normas que rigen la propiedad horizontal.
A todo evento, rechazó y contradijo la estimación de los daños reclamados por la suma de Bs. 209.367,20 por ser manifiestamente exagerada y desproporcionada.
La parte actora junto con el escrito libelar promovió copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1994, registrado con el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 34°, marcado con la letra “B”.
El valor probatorio que se desprende de las actas que integran la inspección extralitem realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “C”.
Promovió el valor probatorio que arroja la constancia de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e investigación de Siniestro, marcada con la letra “D” y solicitó al Tribunal librar oficio al referido organismo a fin de que ratifique en su contenido y firma la referida constancia de inspección.
Promovió el valor probatorio que arroja el presupuesto de reparación de los daños emitidos por la empresa “CONSTRUCTORA R&P,C.A”, y solicitó al Tribunal librar oficio a la referida empresa a fin de que ratifique el presupuesto en su contenido y firma.
Promovió conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia.
Por su parte, la accionada promovió prueba documental referida al contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO y JUAN GONZALEZ, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 16 de diciembre de 2010.
En la audiencia oral la parte demandada cuestionó duramente la experticia consignada en el expediente e impugnó la misma. La parte actora en su exposición trajo hechos nuevos al proceso, los cuales fueron denunciados por la representación judicial de la parte demandada.
De igual forma fue debidamente debatida por las partes el dictamen de los expertos, siendo designado uno de los expertos presentes en la audiencia a fin de exponer las conclusiones de conformidad con el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar que en el presente juicio no fueron hechos controvertidos para las partes la propiedad del inmueble afectado y la existencia del contrato de arrendamiento antes descrito.

-V-
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora tiene el deber de decidir previamente al mérito de la causa, un punto de derecho el cual fue controvertido durante el íter procedimental, como lo es la falta de cualidad y de interés opuesta por ciudadano ALFREDO CASTEJON MENDEZ, quien se abrogó la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.193 del Código Civil, arguyendo que la pretensión de resarcimiento se basa, según los demandantes, en la condición de su representada como propietaria del inmueble causante de la filtración, lo cual no resulta suficiente para tipificar la cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, en cuanto no se da la relación de identidad lógica entre la demandada, ciudadana MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO y JUAN GONZALEZ.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“…Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…”

Es de resaltar que dicha defensa opuesta por la parte demandada debe ser resuelta por esta Juzgadora como punto previo en virtud de tratarse sobre uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, la cual establece lo siguiente:
“…La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia...”

De lo antes transcrito se deriva que la comprobación de si las partes son realmente titulares activos y pasivos de la relación, es una cuestión de fondo que solamente podrá ser resuelta al final del proceso, mediante el dictamen de la sentencia de mérito, y luego de un análisis de las pruebas traídas al mismo, al declararse fundada o infundada la pretensión opuesta.
En ese orden de ideas establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De lo ut supra citado se desprende que el demandado en el acto de contestación a la demanda, puede oponer todas las defensas que a bien considere, dirigidas a desvirtuar la pretensión del actor, entre ellas puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En ese sentido y en relación al tema bajo estudio, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128, lo sucesivo:
“…Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.
Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, Pags. 27-30, señalo lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (..) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares. Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha señalado sobre la falta de cualidad lo sucesivo:
"…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”
De los criterios antes transcritos, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento sobre la pretensión alegada por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, los cuales componen la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra el derecho de acepción (legitimación pasiva).
Ahora bien, al analizar el caso de marras, se evidencia que la parte demandada basa su defensa en que los demandantes de autos señalaron como fundamento de su pretensión de resarcimiento, la condición de la ciudadana MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, como propietaria del inmueble causante de la filtración, afirmación la cual considera, como fue antes referido, no ser suficiente para tipificar la cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, en cuanto no se da la relación de identidad lógica entre la demandada, ciudadana MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, pues, tratándose de una pretensión de daños y perjuicios, su proponibilidad por hecho propio solo se concibe jurídicamente cuando concurren los presupuestos universalmente aceptados de la existencia del “daño”, la “culpa” y la “relación de causalidad”, cuestión que considera que no es dable presumir, cuando la culpa es atribuida por los actores a los ocupantes del inmueble, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARIA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO y JUAN GONZALEZ, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el No. 82, tomo 129 de los libros de autenticaciones, y no a la propietaria del mismo, ya que el resarcimiento seria satisfecho por una persona distinta a los señalados como agentes directos del daño, motivo por el cual alegó la falta de cualidad de su representada para sostener la presente pretensión de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil.
De manera que resulta pertinente para quien decide analizar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”
De lo antes citado se desprende la responsabilidad de daños causados por cosas la cual implica que todo aquel que tenga bajo su guarda un bien debe responder por los daños que dicho objeto cause, a menos de que exista alguna circunstancia que genere su exclusión tal como el daño ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia, al realizar esta Juzgadora un análisis del contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual fue tanto fundamento legal del actor para la interposición de la demanda como para las defensas opuestas por el demandado, resulta forzoso determinar quien ejerce la custodia del bien generador del daño, a fin de poder precisar la responsabilidad de los daños ocasionados, destacándose que constituye un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia N° RC00614 de fecha 15 de julio de 2004 y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada en el Exp. Nº 07-1065, que dice:
“…Que “(…) la doctrina patria ha señalado que ‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda. Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa. Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ... A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario...omissis... B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma. Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...omissis…Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa...omissis...Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, a cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa’ (José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001) (…)”.De lo anterior se colige que el propietario de una cosa tiene la guarda de la misma, por cuanto ejerce el poder de dirección y control de ésta; no obstante, ante la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, el propietario pierde el control y dirección de la cosa, en consecuencia, pierde la guarda del bien en cuestión, lo cual origina una traslación de la responsabilidad…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En tal sentido, de acuerdo con la sentencia antes citada y siendo que consta en actas un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el No. 82, Tomo 129, instrumento el cual no fue impugnado ni tachado dentro del lapso legal correspondiente por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora puede constatar que ante la existencia de una relación contractual plenamente reconocida por las partes, la propietaria del bien inmueble generador del daño, ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, no se encuentra ejerciendo la función de guardián del mismo, ya que al encontrase dicho inmueble arrendado desde el año 2010, aunado al hecho de que la parte actora no desvirtúo tales alegatos, constituyen motivos suficientes para considerar demostrado que quien ejerce la dirección y control del bien in comento es una persona distinta de la propietaria-demandada de autos generando así una traslación de la responsabilidad al tercero poseedor del bien, este Órgano Jurisdiccional obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara procedente en derecho la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de cualidad o legitimación pasiva de la ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, previamente identificada, para sostener la pretensión de Daños y Perjuicios incoada en su contra por los ciudadanos ANGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA, antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada los ciudadanos ÁNGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA, en contra de la ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO, todos previamente identificados. Así se decide.

En derivación de lo antes decidido, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada declarada por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA DEFENSA DE FONDO referida A LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA de la ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO para sostener la pretensión de Daños y Perjuicios incoada en su contra por los ciudadanos ANGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA .
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada los ciudadanos ÁNGEL JAVIER MEDINA AZUAJE y MARVELY MOLINA DE MEDINA, en contra de la ciudadana MARÍA VENTRELLA VIUDA DE CARRILLO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especialidad del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
XIOMARA REYES
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2860-13.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
XR/mac MARIA ALEJANDRA CARDENAS