REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.109, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 849, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1998, bajo el No.49, Tomo 6-A, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia fotostática simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2003, asistido por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.920, de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil “TOTAL MODA FASHION, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2010, bajo el No.2, Tomo 11-A, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2010, inserto bajo el número 52, Tomo 76, de los libros de autenticaciones respectivos, y la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No 54, Tomo 87, la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la calle 98 A ( Nueva Zamorar) y 99 (Comercio), signado con el No. 8-20, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, igualmente el pago de todos los cánones de arrendamiento que falten por vencerse hasta la terminación definitiva del contrato.
En fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano Lucas Alfredo Rincón Montiel, asistido por el abogado Ángel Enrique Mendoza Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, presentó diligencia otorgando poder apud-acta, a los abogados Ángel Enrique Mendoza Montiel, Heli Romero Méndez y Ángel Segovia Coronado.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2013, el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, presentó diligencia consignando las copias certificadas y los emolumentos, para remitir los recaudos de citación al Tribunal comisionado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, igualmente, solicitó se le designara correo especial.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto designado correo especial al abogado en ejercicio Heli Romero Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2013, el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, retiró el exhorto de citación y los recaudos pertinentes.
En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, estampó diligencia consignando las resultas del exhorto de citación practicadas por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando darle entrada y agregar a las actas las resultas del exhorto de citación practicadas por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem, de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la abogada Duilia Gracia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.938, a fin de acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la notificación personal de la abogada Duilia Gracia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.938.
En fecha 19 de mayo del 2014, la abogada Duilia García, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, estampó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, estampó diligencia solicitando el emplazamiento de la abogada Duilia García, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano ALAA AL ATRACH, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil “TOTAL MODA FASHION, C.A, estampó diligencia, otorgando poder apud-acta a los profesionales del derecho Linne Pinto, Egle Isabel Rodríguez, Alexis Rafael Devis Daza, Alberto Osorio, Yrasema Delgado y María Laura Paz.
En fecha 30 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Alexis Rafael Devis Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAA AL ATRACH, y de la Sociedad Mercantil “TOTAL MODA FASHION, C.A, presentó escrito de contestación y alegatos. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas el Tribunal dictó auto ordenando agregarlas a las actas para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano Lucas Alfredo Rincón Montiel, asistido por el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlas a las actas para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 09 de junio de 2014, el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia consignando prueba documental.
En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva, ordenando oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el sentido solicitado bajo oficio.
En fecha 13 de junio de 2014, el abogado Heli Romero Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlas a las actas para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva, ordenando oficiar a la Sociedad Mercantil Starseguros, en el sentido solicitado.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Alexis Rafael Devis Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAA AL ATRACH, y de la Sociedad Mercantil “TOTAL MODA FASHION, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlas a las actas para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por antes las Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito el día 21 de abril febrero de 2010, el cual quedó anotado bajo el No 52, Tomo 76, de los libros de autenticación, solo respecto a la firma de la arrendadora; y la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2010, el cual quedó anotado bajo el No 54, Tomo 87, de los libros de autenticación, solo respecto a la firma de la arrendataria.
Que su representada cedió en arrendamiento a “TOTAL MODA FASHION, C.A, sociedad mercantil, representada para dicho acto por su presidente ciudadano ALAA AL ATRACH, un inmueble de su única propiedad, constituido por un (01) Local Comercial, con un área de construcción de Quinientos Trece Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (513 Mts), y su terreno propio, con una superficie de Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (577,18 Mts2), ubicado en la calle 98 A ( Nueva Zamora) y 99 (Comercio), signado con el No. 8-20, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se estableció tres (03) años como término para su duración, término éste prorrogable, bajo las condiciones allí establecidas. En virtud de lo cual, la relación arrendaticia concedida a través de dicho contrato, se encuentra vigente.
Que la Cláusula Séptima del citado contrato, LA ARRENDATARIA (TOTAL MODA FASHION, C.A), se obligó a asegurar por su propia cuenta el local arrendado, en virtud de lo cual convino en contratar o tomar una póliza de seguro, que cubriera el objeto del contrato de arrendamiento, o sea el inmueble arrendado, de cualquier daño causado por hecho fortuito o terceros. Así como incendios explotaciones, daños de agua y de humo, funcionamiento indebido de las instalaciones de protección contra incendios, responsabilidad civil a terceros por hechos ocurridos dentro del local arrendado. Se obligo a contratar dicha póliza, de manera inmediata a la firma del contrato de arrendamiento en cuestión, y cancelar por su sola cuenta la respectiva prima.
Que es el caso que transcurrido ya más de tres (03) años de haberse celebrado el mencionado contrato de arrendamiento mediante el cual la arrendataria se obligó a la contratación de la póliza de seguro en los términos establecidos en la cláusula en eferencia; ésta no dio cumplimiento a tan importante obligación.
Que tal incumplimiento hace perfectamente aplicable lo previsto en la Cláusula Quinta del celebrado contrato, que estable de manera taxativa las causales de terminación o resolución del contrato, dentro de las cuales, está la causal establecida en el Numeral 5, que se refiere a la no contratación de la póliza de seguro a que se obliga EL ARRENDADOR mediante este contrato.
Por otro lado, el abogado Alexis Rafael Devis Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAA AL ATRACH y de la Sociedad Mercantil “TOTAL MODA FASHION, C.A, en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Opuso la falta de cualidad sobrevenida de la falta de Postulación al proceso, cualidad que tienen los profesionales del derecho conforme a la Ley de Abogados artículos 2 y 3.
Que la cualidad demostrada por el apoderado general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 849 C.A., suficientemente identificada en la demanda aunque tiene facultades para intervenir judicialmente no puede hacerlas valer en Tribunales actuando por su Representada en tal carácter, dado que dicha persona no es abogado, así se haga asistir de abogado, de manera tal que inicialmente la demanda se hizo inadmisible en derecho por contravenir la Ley de Abogados, infringir las normas de representación previstas en el Código de Procedimiento Civil vigente, dado que teniendo la figura de la sustitución de poder esta debió haberse hecho ante la Oficina correspondiente.
Que esta aseveración se evidencia de la posición adoptada por el profesional del derecho Heli Romero Méndez, quien encabeza la misma, pero no por vía de sustitución sino a través de otro acto judicial otorgado por el ciudadano Lucas Alfredo Rincón, actuando como tal se identificó y asistido de abogado, tal actuación es irrita y en contravención de la Ley de Abogados, de manera tal que cuando instituye a Heli Romero Méndez, como apoderado judicial investido por una persona que no le sustituyó tal carácter.
Que de manera tal que se solicita al Tribunal pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta, tomando en cuenta la basta jurisprudencia que ampara la misma.
DEFENSA DE FONDO
Que solo para el caso en que la defensa de falta de cualidad sobrevenida de la condición de no abogado de quien inició la demanda, sin serlo, así se haga asistir de abogado paso, de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que su representada TOTAL MODA FASHION C.A., contrató un local comercial en la calle 98 A (NUEVA ZAMORA) y 99 (COMERCIO) en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo.
Que es cierto que el referido contrato se estipuló por 3 años como termina de duración, pero también es cierto que el mismo es prorrogable bajo las condiciones allí establecidas, encontrándose vigente la relación arrendaticia tal cual se manifiesta en la demanda.
Que es cierto que en su Cláusula Séptima se estipuló la obligación, por parte de su representada TOTAL MODA FASHION C.A. de contratar una póliza de seguro que cubra el objeto del contrato de arrendamiento, o sea el inmueble arrendado, de cualquier daño causado por hecho fortuito o terceros. Así como de incendios explotaciones, daños de agua y de humo funcionamiento indebido de las instalaciones de protección contra incendios, responsabilidad civil a terceros por hechos ocurridos dentro del local arrendado.
Que es falso de toda falsedad por eso lo niego rechazo y contradigo que transcurrido más de tres años de haberse celebrado el mencionado contrato de arrendamiento, mediante el cual la arrendataria, se obligó a la contratación de la póliza de seguro en los términos establecidos en la cláusula en referencia, dado que tal cual lo demostró mediante fotocopias de las pólizas tomadas, las que corroborará en el lapso probatorio con el rigor del Código Adjetivo.
Que su representada ha cumplido con lo obligado contractualmente y nada ha pasado que haya que notificar dentro del local para lo cual no se ha utilizado la cobertura de los riesgos han sido tomados, la sola demostración del cumplimiento actual hace de esta temeraria demanda sin lugar y con la debida condenatoria en costas.
Que es falso que no se haya pagado los cánones de arrendamiento dado que en el expediente C-003-13 seguido por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial consta la consignación arrendaticia que su representada hizo a favor de INVERSIONES 849 C.A., donde consta que está solvente en la obligación del pago.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Copia fotostática simple del Acta Constitutita –Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 849, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1998, bajo el No.49, Tomo 6-A, inserto en los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16 y 17 ambos inclusive.
Original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2010, inserto bajo el número 52, Tomo 76, y la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2010, quedando anotado26 bajo el No 54, Tomo 87de los libros de autenticaciones respectivos, inserto en los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y su vuelto, ambos inclusive.
En el lapso de probatorio promovió las siguientes pruebas:
Prueba documental consistente en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2010, inserto bajo el número 52, Tomo 76, y la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2010, solo respecto a la firma de la arrendadora, anotado bajo el No 54, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos, inserto en los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y su vuelto, ambos inclusive.
Ratificó el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por antes las Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de abril de 2010, el cual quedó anotado bajo el No 52, Tomo 76 de los libros de autenticación, solo respecto a la firma de la arrendadora y por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, el día 03 de mayo de 2010, anotado bajo el No 54, Tomo 87, de los libros de autenticación, solo respecto a la firma de la arrendataria.
Invocó el principio de comunidad de pruebas, a favor de la pretensión de sus mandantes, las copias fotostáticas de los comprobantes de las pólizas contratadas por la demandada (TOTAL MODA FASHION, C.A.
Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código e procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil “STARSEGUROS”, a los fines de que informe lo siguiente: 1- Si la póliza de incendio, signada con el No. 001 6463, tiene como objeto asegurado, el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, con un área de construcción de Quinientos Trece Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (513 Mts), y su terreno propio, con una superficie de Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (577,18 Mts2), ubicado en la Calle 98 A ( Nueva Zamorar) y 99 (Comercio), signado con el No. 8-20, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2- Si actualmente, dicha póliza se encuentra vigente, o si por algún motivo, esta fue anulada.
Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil “STARSEGUROS”, a los fines de que informe lo siguiente: 1- Si la póliza de incendio, signada con el No. 001 6463, tiene como objeto asegurado, el inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de Quinientos Trece Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (513 Mts), y su terreno propio, con una superficie de Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (577,18 Mts2), ubicado en la Calle 98 A ( Nueva Zamora) y 99 (Comercio), signado con el No. 8-20, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2- Si actualmente, dicha póliza se encuentra vigente, o si por algún motivo, esta fue anulada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación consignó los siguientes documentos.
Copia fotostática simple de la póliza de Seguros StarSeguros, de fecha 25-04-2013.
Copia fotostática simple de la póliza de Seguros StarSeguros, de fecha 21-04-2014.
Copia fotostática simple del recibo de ingresos emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al mes de mayo y junio de 2013.
Copia fotostática simple del recibo de ingresos emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al mes de julio de 2013.
Copia fotostática simple del recibo de ingresos emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al mes de agosto de 2013.
Copia fotostática simple del recibo de ingresos emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al mes de septiembre y octubre de 2013.
Copia fotostática simple de la planilla de depósito, emanada de la entidad bancaria Banco Bicentenario de fecha 20 de noviembre del 2013.
Copia fotostática simple del recibo de ingresos emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al mes de enero y febrero de 2014.
Copia fotostática simple de la planilla de depósito, emanada de la entidad bancaria Banco Bicentenario de fecha 20 de noviembre del 2013.
Prueba documental consistente en copia de dos (02) folios póliza de seguros suscrita con la Sociedad Mercantil STARSEGUROS, C.A., a fin de demostrar haber dado cumplimiento con lo estipulado en el contrato de arrendamiento correspondiente a los años 2013 y 2014.
Prueba documental consistente en la copia fotostática simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. C-003-13, en el cual se realizan las consignaciones de los cánones de arrendamiento, ante la negativa del arrendador de recibir los respectivos pagos. A fin de demostrar la que su representada se encuentra solvente con los pagos que le corresponden por el uso y disfrute del inmueble suscrito en el contrato de arrendamiento vigente.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia observa este Tribunal lo siguiente:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver como punto previo el pedimento formulado por el apoderado de la parte demandada sobre la falta de postulación del apoderado general de la sociedad mercantil INVERSIONES 849 C.A., en la contestación de la demanda, mediante la cual aduce:
Que el apoderado general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 849 C.A., aunque tiene facultades para intervenir judicialmente no puede, hacerlo, dado que dicha persona no es abogado, así se haga asistir de abogado, de manera tal que inicialmente la demanda se hizo inadmisible en derecho por contravenir la Ley de Abogados, infringir las normas de representación previstas en el Código de Procedimiento Civil vigente, dado que teniendo la figura de la sustitución de poder esta debió haberse hecho ante la Oficina correspondiente.
Corresponde ahora entrar analizar el poder conferido por la ciudadana Josefa Maria Montiel de Rincón actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil y anónima INVERSIONES 849, C.A., al ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, expresa lo siguiente:
“Yo, JOSEFA MARIA MONTIEL DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.- 124.849, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en este acto en nombre y representación de la empresa mercantil y anónima INVERSIOPNES 849, C. A. (.. ) representación mia que consta en el Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía; por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto se refiere al Ciudadano ALFREDO RINCÓN MONTIEL, quien es venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No-7608109..”.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.
De acuerdo con los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. 07-1800, señaló lo siguiente:
“..2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”
Sobre la base de lo indicado, observa el Tribunal que el ciudadano Lucas Alfredo Rincón Montiel, quien no es abogado, instauró la presenta demanda en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 849, C.A., con poder conferido por la ciudadana Josefa Maria Montiel de Rincón en su condición de Presidente de la mentada sociedad mercantil, asistido por el abogado Ángel Enrique Mendoza; luego en fecha 01 de agosto de 2014, otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Enrique Mendoza, Heli Romero Méndez y Ángel Segovia Coronado para que ejercieran la representación judicial de Inversiones 849, C.A., incurriendo en una manifiesta falta de representación, por carecer de la capacidad de postulación que ostentan todo abogado para el ejercicio libre de la profesión, acorde con lo que establece la Ley de Abogados, que conduce forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 341, por ser contraria a derecho conforme con lo estatuido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 849, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL MODA FASHION, C.A.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes noviembre de 2.014. Año 204º y 155º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
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