REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos BETTY ISABEL PARRA LEALES y DIMAS MANUEL RODRÍGUEZ RAZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.720.463 y V- 2.643.381 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.363, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.007, según copia certificada del acta de matrimonio No.381, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2.014; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que desde el día 13 de septiembre de 2.008, se separaron de hecho, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 29 de septiembre de 2.014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 28 de octubre de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 29 de octubre de 2.014, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, manifiesto es este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la presente solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada. Es todo…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, y no existiendo evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BETTY ISABEL PARRA LEALES y DIMAS MANUEL RODRÍGUEZ RAZZ, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2.007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). EL SECRETARIO.




GHE/lfcb