REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de agosto de 2014, se recibió y se admitió la DEMANDA DE DESALOJO, propuesta por las abogadas en ejercicio DESIREE CHIQUINQUIRA VILLALOBOS CANO y ARIAGNI KAROLY RINCON GARCIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo Nos. 163.365 y 130.364 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALBERTO EMANUELS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.912.795, de este domicilio, representación que consta de la primera de las abogadas en poder de administración y disposición otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de abril de 2013, anotado bajo el N° 27, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y de la segunda de las abogados en poder judicial general otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2014, bajo el número 90, tomo 33 de los libros de autenticaciones; y de la ciudadana DIANA KARINA EMANUELS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.530.659, según consta de Poder General de Administración y Disposición, conferido en fecha 28 de febrero de 2013 y debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2013, anotado bajo el No. 39, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.993.986, del mismo domicilio, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado, con ocasión a su estado de necesidad de ocupar el inmueble conformado por un apartamento ubicado en AV. 10, con calle 59, Residencias El Portón, Bloque C, Apartamento C3-9 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (80,70 MTS.2). Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio “C”; SUR: Con el pasillo de circulación de la planta Tercera del edificio “C”; ESTE: Con el apartamento 3’10 del Edifico “C”; y OESTE: En parte con el cuerpo de Circulación Vertical y patio Interno del Edificio “C”, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 14 de los libros autenticados llevados por ante esa notaria.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que se traslado hasta la dirección indicada para practicar la citación del demandado y consignó recibo de citación firmado por éste.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal llevó a efecto la Audiencia de Mediación pautado para esa fecha, entre las partes, y se dejó constancia que no llegaron a ninguna conciliación posible.
En fecha 15 de octubre de 2014, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de prueba.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes, para ser apreciadas en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Aduce el actor que ha tenido que mudarse con su esposa a la casa de sus padres, por no poder encontrar vivienda para habitar por los altos índices inflacionarios, y también se ha visto imposibilitado en expandir su núcleo familiar por el hecho de que vive en un cuarto pequeño, sin posibilidad de agrandarlo ni poder hacer un anexo, por cuanto es una vivienda tipo Apartamento que contiene tres cuartos; el primero: ocupado por sus progenitores los ciudadanos ALI OMAR EMANUELS CHIRINOS y DIANA JOSEFINA MORENO DE EMANUELS, el segundo: que se encuentra ocupado por su hermana: DIANA KARINA EMANUELS MORENO y su prima MARIANT BRACHO MORENO, y el tercero el que actualmente ocupa, se encuentra en condiciones de hacinamiento con su cónyuge, con incomodidades propias que genera el reducido espacio físico, la privacidad y libre desarrollo y desenvolvimiento de la vida marital. Aunado a eso sus padres le manifestaron que debe desocupar cuanto antes la habitación en la que se encuentra arrimado con su esposa, en razón de que su abuela la ciudadana LILIA JOSEFINA PEROZO DE MORENO, de 88 años de edad, presenta problemas de salud por ser una persona de avanzada edad, por presentar esta demencia senil, depresión mayor severa, y requiere de cuidados médicos y atención especial. Surgiéndoles la necesidad de ocupar dicha habitación para mantenerla allí al cuidado de su hija DIANA JOSEFINA MORENO DE EMANUELS, ya que la progenitora de dicha ciudadana se encuentra viviendo en Cabimas al cuidado de su otra hija la ciudadana MARIELA GUADALUPE MORENO, quien al cabo del tiempo de cuidado de su progenitora se ha desgastado física y mentalmente para seguir atendiéndola, por cuanto presenta problemas de salud, estrés, alteración nerviosa e insomnio, según consta en informe médico del Doctor ANDY SANCHEZ, médico psiquiatra, adscrito a la clínica del sueño. Además las consultas médicas y tratamientos de la abuela de nuestro representado, se los realizan en la clínica del sueño de la ciudad de Maracaibo y el traslado de Cabimas hasta la ciudad de Maracaibo le afecta su salud, por lo que convinieron tanto sus progenitores como su tía que la ciudadana LILIA JOSEFINA PEROZO DE MORENO, se vaya a vivir en la ciudad de Maracaibo, en la vivienda de su hija DIANA MORENO DE EMANUELS, específicamente en la habitación donde se encuentra actualmente arrimado nuestro mandante con su cónyuge, por lo que se hace necesario el desalojo. Fundamentando la demanda en lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Consideramos procedente la solicitud de desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en la causal 2º del artículo 91 de dicha Ley el cual dicta lo siguiente: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: 2.- En la Necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el bien inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”. En concordancia con lo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
PRUEBAS DEL LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada de expediente No MC-00738/03-13, tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat; relativo al procedimiento administrativo interpuesto por el ciudadano OMAR ALBERTO EMANUELS MORENO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ BRACHO.
Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DIANA JOSEFINA MORENO DE EMANUELS y el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ BRACHO, suscrito en fecha 19 de febrero de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No 32, Tomo 14 de los libros autenticados llevados por ante dicha Notaría.
Original del documento de compra-venta de la propiedad suscrito entre los ciudadanos ALI OMAR EMANUELS CHIRINOS, OMAR ALBERTO EMANUELS MORENO y DIANA KARINA EMANUELS MORENO en fecha 15 de febrero del año 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado ZULIA, inscrito bajo el Número 2011.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2666 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Copia fotostática simple de las prórrogas legales de fechas 25 de noviembre de 2009, 14 de enero de 2011, 9 de junio de 2011 y 05 de marzo de 2012.
Copia fotostática simple de comunicación relativo a la notificación de no continuar con el arrendamiento, de fecha 24-02-2013.
Original de comunicación relativa a constancia de la entrega de la notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento, de fecha 24-02-2013.
Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 103, de fecha 02 de mayo de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
Copia fotostática simple del informe médico emanado por el Doctor Andy Sánchez, médico psiquiatra adscrito a la Clínica del Sueño practicado a la ciudadana Mariela Moreno, de fecha 26-06-2014.
Copia fotostática simple de los recibos de pago de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2011 hasta el mes de febrero del año 2013 y del pago del condominio hasta el mes de febrero del año 2013.
Prueba testimonial de los ciudadanos Zoraya Vera, Miriam Perozo, William Meléndez, José Marcial Brito, Ramón Churio, Andy Sánchez, todos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Durante el lapso probatorio solo promovió pruebas la parte actora, las cuales son las siguientes:
Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.
Ratificaron cada una de las pruebas consignadas en el escrito como Pruebas de Instrumento Público y privado consagrados en el Código Civil Venezolano:
Ratificaron las testimoniales de los ciudadanos Zoraya Vera, Miriam Perozo, William Meléndez, José Marcial Brito, Ramón Churio, Andy Sánchez.
Prueba de inspección judicial, con el objeto de demostrar que la vivienda que actualmente ocupa el ciudadano Omar Alberto Emanuels Moreno con su cónyuge, es la ubicada en Av. 15 Delicias, Esquina con 67B, Edificio Gredos, Apartamento No 4 A del Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal entra a considerar preliminarmente de oficio lo concerniente a la capacidad de postulación de la parte demandante, en virtud que está involucrado el presupuesto de la inadmisibilidad de la demanda, y se observa que la demanda fue instaurada por las abogadas Desiree Chiquinquirá Villalobos Cano y Ariagni Karoly Rincón García, la primera obrando con poder de administración y disposición y la segunda con poder judicial ambas en representación del ciudadano Omar Alberto Emanuels Moreno, quien posee el cincuenta (50%) por ciento sobre los derechos de propiedad del inmueble arrendado conjuntamente con la ciudadana Diana Karina Emanuels Moreno según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero del año 2011, bajo el número 2011.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2666 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, produciéndose a favor ellos, la subrogación total de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Diana Josefina Moreno de Emanuels en fecha 19 de febrero de 2009; que examinando cuidadosamente el escrito libelar se lee que el ciudadano Omar Alberto Emanuels Moreno, quien no es abogado, actúa en nombre y representación de la ciudadana Diana Karina Emanuels Moreno, careciendo de la capacidad de postulación que solo lo ostenta un abogado para obrar por mandato o asistencia en juicio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, además que no aparece suscribiendo dicha representación, por lo que la mentada ciudadana queda excluida como parte activa en el presente juicio. Sin embargo, como esta causa se había configurado un litis consorcio activo facultativo, se puede decir, que el ciudadano Omar Alberto Emanuels Moreno si posee cualidad activa para incoar el actual proceso de desalojo en protección de sus derechos e intereses de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus derechos derivados del contrato de arrendamiento, conforme con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, esto es, referente a que “el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”. De autos se constata que el día 25 de septiembre de 2014, comparecieron a la audiencia de mediación, el co-demandante ciudadano Omar Alberto Emanuels Moreno y el demandado ciudadano Luis Alberto Sánchez; luego, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, ordenó por Secretaria realizar un cómputo de los días de despacho desde el día 25 de septiembre de 2014, exclusive, hasta el día 16 de octubre de 2014, inclusive, dejando constancia el Secretario del Tribunal “que desde el día 25 de septiembre de 2014, exclusive, hasta el día 16 de octubre de 2014, inclusive, transcurrieron los días de despacho siguientes: 26, 29, 30, de septiembre de 2014, 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15 y 16 de octubre de 2014, haciendo un total de quince (15) días” cotejándose que transcurrieron los diez (10) días de despacho para contestar la demanda, del 26 de septiembre de 2014 al 09 de octubre de 2014, y los ocho días de promoción de pruebas por haberse omitido la contestación de la demanda, que inició el día 10 de octubre de 2014 al 21 de octubre de 2014.
Es decir, que de acuerdo al cómputo citado, se evidencia que el demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera.
En relación que la petición de la parte actora “no sea contraria a derecho”, del cual debe entenderse que la acción no éste prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, constituyendo una labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de la tutela a la situación jurídica planteada.
Así las cosas, de un análisis del escrito libelar se desprende que lo pretendido por el actor es una acción de desalojo, a saber, la entrega del inmueble arrendado con ocasión al contrato de arrendamiento antes identificado, cuya pretensión esta fundamentada en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no siendo la presente acción contraria a derecho.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoado por el ciudadano OMAR ALBERTO EMANUELS MORENO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ BRACHO.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en Av. 10, con calle 59, Residencias EL PORTÓN, Bloque C, Apartamento C3-9, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a la parte demandante, en perfecto estado de uso y habitabilidad.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las diez (11:00 a.m.) de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.