REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 01 de octubre de 2.014, se recibió y dio entrada a la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.165.208, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.726, solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la rectificación de la partida de nacimiento No. 2903, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, del ciudadano JOSE CARLOS FERNANDEZ GUTIERREZ, en cuanto a que dicha partida de nacimiento presenta dós (2) errores por parte del ente que levantó el acta respectiva, ya que se indicó que el nombre del solicitante era JOSE CARLOS GUTIERREZ GUTIERREZ, cuando en realidad su nombre es JOSE CARLOS FERNANDEZ GUTIERREZ, como se evidencia en su cédula de identidad personal, la cual acompaña en original y copia simple junto al libelo. Asimismo, señala que en la referida partida de nacimiento se indica que su nacimiento ocurrió en la dirección Barrio Chino Julio de la Parroquia Idelfonso Vásquez, lo cual es falso, por cuanto su verdadero nacimiento fue en la dirección de su casa en el barrio Rafito Villalobos, avenida B-55, casa No. 307-15, de la misma parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habita actualmente con sus padres. El Tribunal para admitir la solicitud mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014 instó al solicitante a indicar la persona a emplazar de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2014, el solicitante confirió Poder Apud Acta al Abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA y estampó diligencia señalando a los ciudadanos RAFAEL FERNÁNDEZ, RAFAILINA GUTIERREZ y ALBA MARINA RODRÍGUEZ como personas a emplazar.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la referida solicitud y ordenó emplazar a los ciudadanos RAFAEL FERNÁNDEZ, RAFAILINA GUTIERREZ y ALBA MARINA RODRÍGUEZ, para el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, previa publicación de un Edicto en el diario “EL UNIVERSAL”, emplazando a cuantas personas pudieren verse afectados en sus derechos. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 17 de octubre de 2014, el solicitante estampó diligencia desistiendo del cambio de residencia solicitado en el libelo. En esa misma fecha, compareció ante el tribunal el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.840.322 en su condición de padre del ciudadano JOSE CARLOS FERNANDEZ GUTIERREZ, quien se dio por citado y mediante escrito presentado conjuntamente con el solicitante manifestó su voluntad de reconocerlo como su hijo, a fin de que sea cambiado o rectificado el primer apellido que aparece en su partida de nacimiento GUTIERREZ por FERNANDEZ, tal como se señala en su cédula de identidad personal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En lo atinente a las rectificaciones de actas civiles de personas, cabe considerar, la opinión del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, quien explana que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. (Derecho Civil I, Personas, página 134).
En atención a lo expresado, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, pues evidentemente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Advierte el Tribunal que si bien es cierto que la presente solicitud resultó admisible, y se ordenó emplazar a los ciudadanos Rafael Fernández, Rafailina Gutiérrez y Alba Marina Rodríguez, que son las personas contra quienes pueden obrar la rectificación o el cambio, sin embargo, el ciudadano Rafael Fernández, mayor de edad, venezolano, identificado con su cédula de identidad número V-5.840.322, asistido por el abogado en ejercicio Henry Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.726, compareció a este Despacho mediante escrito en fecha 17 de octubre de 2014, el cual expresó lo siguiente:

“Yo, Rafael Fernandez, venezolano, mayor de edad, Pastor de chinos, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.322, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henry Briceño e inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.726, y de este domicilio, ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: Me doy por citado en el presente procedimiento de Rectificación de Partida, conforme al auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de octubre de 2014 e inserto al folio N° 13, donde se ordena mi emplazamiento; ahora bien, ciudadana Jueza, manifiesto ante este Tribunal que reconozco al ciudadano José Carlos Fernández como mi hijo, a fin de que sea rectificado y cambiado su primer apellido Gutierrez por Fernández, tal cual como se señala en la cédula de identidad personal que consta en las presentes actas, marcada con la letra “B” e inserto al folio N° 03, de dicho ciudadano José Carlos Fernandez Gutierrez, parte solicitante, y plenamente identificado en actas. Asimismo, ciudadana Jueza, pido se deje nulo y sin efecto alguno el presente “Edicto” librado por este Tribunal, ya que no cuenta con los medios y recursos económicos para la publicación del mismo, a la vez, hago del conocimiento al Tribunal que el único que tiene interés en este asunto de Rectificación de Partida soy yo, su padre, que lo estoy reconociendo como mi hijo a José Carlos Fernández Gutierrez, identificado en las presentes actas, en este acto por todo lo antes expuestos, pido a este digno Tribunal acuerde y declare con lugar la presente Solicitud de Rectificación de Partida, con todas las formalidades y pronunciamiento de Ley.”
Observa el Tribunal que dada la importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, que es el reconocimiento paterno con el hijo, la cual resulta un estado familiar.
En tal sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por otra parte, el artículo 220 del Código Civil prevé: Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento....”
Y en la misma fecha 17 de octubre de 2014, el solicitante José Carlos Fernández Gutiérrez asistido por el abogado Henry José Briceño Rivero, expuso:

“Presento en este acto a este Tribunal, al ciudadano Rafael Fernandez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-5.840.322, y de este domicilio, a los fines de que me reconozca como su hijo, en el presente proceso de Rectificación de mi Partida de Nacimiento Nro. 2903, agregada en las presentes actas, marcado con la letra “A”; en el cual solicito a este digno Tribunal me sea rectificado y cambiado el primer apellido Gutiérrez de dicho documento de Partida de Nacimiento e insertado el apellido de mi Padre Fernández en los libros de Registros Civil, quién me reconoce en este acto como su hijo, y se proceda a darle curso legal a la presente solicitud de Rectificación de Partida tal cual como lo pedí en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley orgánica de registro civil vigente y el artículo 774 del código de procedimiento civil vigente.”
Asimismo, el solicitante José Carlos Fernández Gutiérrez mediante diligencia de la misma fecha 17 de octubre de 2014, expreso: “Desisto en este acto del cambio de dirección de mi residencia solicitado en el presente escrito de rectificación de mi partida de nacimiento.”
Ante el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el ciudadano Rafael Fernández de que el ciudadano José Carlos Fernández Gutiérrez, es su hijo legítimo, y a su vez, éste aceptó su reconocimiento, cuando expresó “ en el cual solicito a este digno Tribunal me sea rectificado y cambiado el primer apellido Gutiérrez de dicho documento de Partida Nacimiento e insertado el apellido de mi Padre Fernández en los libros de Registros Civil...” el Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional de que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, conforme con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público, la cual debe ser protegida por el Estado cuando se produzca el reconocimiento voluntario, en consecuencia, ordena participar lo conducente a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez y a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Zulia, con remisión de copia certificada de los escritos presentados por el ciudadano Rafael Fernández y José Carlos Fernández Gutiérrez, y copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que estampen las nota marginal respectiva al pié de las actas de nacimientos que reposan en esas Oficinas de Registro Civil, dejando constancia del RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD que hiciera el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ .
Ahora bien, en virtud que se ha producido un reconocimiento voluntario de paternidad, que conlleva a que se estampe la nota marginal en las actas de nacimiento, sin que implique una rectificación de las mismas, además que el solicitante desistió de la rectificación en cuanto a su lugar de nacimiento, el Tribunal considera improcedente la rectificación solicitada.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 2903, del año 2004, del ciudadano JOSE CARLOS FERNANDEZ GUTIERREZ, inserta en los libros de inscripciones de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (10) días del mes de noviembre de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.