Sentencia No.303
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUFDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Recibida del Órgano Distribuidor constante de seis (6) folios útiles, la demanda de Separación de Cuerpos y bienes que presentan los ciudadanos JOSE ANTONIO PAEZ LEAL y WILCELI CAROLINA RANGEL SOTO, asistidos por el abogado en ejercicio, ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.602 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, JOSE ANTONIO PAEZ LEAL y WILCELI CAROLINA RANGEL SOTO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.360.186 y V-26.742.485, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ALEXIS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.602 y de este domicilio, manifestando lo siguiente: Que en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 420, que acompañan y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Integración Comunal, sector Don Bosco, calle 119, avenida 63, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos ni ningún bien que liquidar y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, amparados en lo dispuesto en el Articulo 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, ambos han convenido de las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Los Bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquiere. Dicho acuerdo es definitivo y no podrá ser relajado por ninguna de las dos partes, quedando asi liquidada y extinguida la Comunidad conyugal entre ambos cónyuges, no teniendo nada más que reclamar por dicho concepto. CUARTO: Que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderá a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal de otro cónyuge.-
Los solicitantes acompañan copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.º 420, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos ni adquirieron bienes material.-
En primer lugar el Tribunal constata que los cónyuges manifestaron que su domicilio conyugal fuè en el Barrio Integración Comunal, sector Don Bosco, calle 119, avenida 63, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan
tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos, JOSE ANTONIO PAEZ LEAL y WILCELI CAROLINA RANGEL SOTO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.360.186 y V-26.742.485, respectivamente.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las 12:00.m., se dictó y publicó esta decisión, expediente No 2634-14.- - . El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MG/GGU/ca.-