REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCSICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: Ciudadanos LEIDIMAR DEL MILAGRO ESCOBAR MARCHAN Y WALTER JOSE PARRAGA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.679.655 y V-17.580.159, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA ZAMBRANO SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.355, del mismo domicilio.-
Ocurre ante este tribunal los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos LEIDIMAR DEL MILAGRO ESCOBAR MARCHAN Y WALTER JOSE PARRAGA NIETO, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Junio de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Domingo Rus, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.46, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector praderas del sur de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de diciembre de 2012.-
El artículo 185- A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” -
Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el mes de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha transcurrido un año y once meses, tomando en cuenta que la presente demanda, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha 07 de Noviembre de 2014, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LEIDIMAR DEL MILAGRO ESCOBAR MARCHAN Y WALTER JOSE PARRAGA NIETO, antes identificado.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sella y firmada en la Sala de este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 p.m., previo el nuncio de Ley a del despacho, se dicto y publico el fallo que antecede.-
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Expediente No.2624-2014
Resolución No.284-2014.
MIG/GGU/ia.-
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