REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ FINOL y YENISER COROMOTO DEBEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.211.213 y 16.213.346 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO VILLALOBOS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.633, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.
En fechas veinticuatro (24) y veintinueve (29) de septiembre de 2014, los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ FINOL y YENISER COROMOTO DEBEL RINCON antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IVONNE JOSEFINA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado con el número 26.086, presentaron diligencia en el cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ellos.
En fecha primero (1°) de octubre de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de enero de 2010, ante la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ocho (08), libro número uno (01) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2010, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la avenida 62 con calle 85, residencia “Lomas de Amparo”, sector “Cumbres de Maracaibo”, casa número 62-65, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.
En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ FINOL y YENISER COROMOTO DEBEL RINCON, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ FINOL y YENISER COROMOTO DEBEL RINCON, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ FINOL y YENISER COROMOTO DEBEL RINCON, en fecha veinte (20) de enero de 2010, ante la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ocho (08), libro número uno (01) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2010.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio HUMBERTO VILLALOBOS VILORIA e IVONNE JOSEFINA MOGOLLON, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
gvv Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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