REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Abogada Adriana Marcano Montero, quien suscribe la presente decisión, retomó las labores jurisdiccionales de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del día jueves trece (13) de noviembre de 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, que fue conocida por distribución, realizada por los ciudadanos DENNYS ANTONIA RACEDO DE MORALES y JOSE MANUEL MORALES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.443.884 y 7.768.747 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.665, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha nueve (09) de enero 2013, instándose a las partes a indicar el último domicilio conyugal y a consignar documentos.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la ciudadana DENNYS ANTONIA
RACEDO DE MORALES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO PICO, antes identificados, presentó diligencia consignando documentales.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de tal actuación.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó diligencia solicitando a éste Órgano Jurisdiccional, instara al ciudadano JOSE MANUEL MORALES ROMERO, antes identificado, a ratificar la diligencia realizada por su conyugal en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, en relación a la indicación del último domicilio conyugal establecido entre los solicitantes, y una vez realizada dicha ratificación, se citara nuevamente a la aludida representación fiscal.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el Tribunal provee lo solicitado por la representación fiscal, e insta al prenombrado ciudadano a ratificar lo expuesto por su cónyuge mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2014.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el ciudadano JOSE MANUEL MORALES ROMERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO PICO, antes identificados, presentó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal, mediante auto de fecha anterior.

En fecha primero (1°) de agosto de 2014, éste Tribunal ordena nuevamente la citación de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia indicando que por error involuntario, su representación fiscal fue citada con ocasión a la presente solicitud.

En fecha diez (10) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó nuevamente la citación de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó diligencia dando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha nueve (09) de abril de 1983, ante el Prefecto y Secretario del Distrito Maracaibo, hoy día Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y ocho (198), tomo de expedientes de matrimonio número 76, folios 177, de los libros llevados por el Archivo General del Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1983, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la avenida 16 con calle 72 edificio “Paraíso”, primer (1°) piso, apartamento 1B en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que en la actualidad son mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento número 491 y 167 consignadas mediante copia certificada en el expediente, y que no adquirieron bienes de alguna naturaleza.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
Conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de febrero del año 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos DENNYS ANTONIA RACEDO DE MORALES y JOSE MANUEL MORALES ROMERO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DENNYS ANTONIA RACEDO DE MORALES y JOSE MANUEL MORALES ROMERO, en fecha nueve (09) de abril de 1983, ante el Prefecto y Secretario del Distrito Maracaibo, hoy día Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y ocho (198), tomo de expedientes de matrimonio número 76, folios 177, de los libros llevados por el Archivo General del Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1983.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO PICO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero



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