REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Abogada Adriana Marcano Montero, quien suscribe la presente decisión, retomó las labores jurisdiccionales de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del día jueves trece (13) de noviembre de 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, que fue conocida por distribución, realizada por los ciudadanos YAZMIN ELENA GAMBOA DE AZUAJE y ANGEL ALBERTO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.484.179 y 9.777.137 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.701, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinte (20) de mayo 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, la Fiscal Provisional Trigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó diligencia solicitando a éste Órgano Jurisdiccional, instara a los solicitantes a consignar documentales, y una vez consignados, se citara nuevamente a la aludida representación fiscal.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, el Tribunal provee lo solicitado por la representación fiscal, e insta a los solicitantes a consignar la documental requerida por la representación fiscal.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, la ciudadana YAZMIN ELENA GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, antes identificadas, presentó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal, mediante auto de fecha anterior.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, éste Tribunal ordena nuevamente la citación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha siete (07) de octubre de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia indicando que por error involuntario, su representación fiscal fue citada con ocasión a la presente solicitud.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó nuevamente la citación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó diligencia dando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha primero (1°) de diciembre de 1998, ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos veinticuatro (424), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 1998, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de alguna naturaleza.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
Conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de marzo del año 2006, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la
disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos YAZMIN ELENA GAMBOA DE AZUAJE y ANGEL ALBERTO AZUAJE, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YAZMIN ELENA GAMBOA DE AZUAJE y ANGEL ALBERTO AZUAJE, en fecha primero (1°) de diciembre de 1998, ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos veinticuatro (424), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 1998.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún
(21) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abog. Verónica Briceño Molero
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