REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Divorcio Ordinario, presentada por el ciudadano DARIO DE JESUS ZULETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.708.849, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 47.784, en contra de la ciudadana LEDA MARGARITA FINOL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.769.948, y del mismo domicilio. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, este Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la presente solicitud bajo los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio ordinario, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Aunado a ello, se desprende que las competencias otorgadas para ésta clase de Tribunales, excluye todas aquellas competencias especiales, siendo que, el único procedimiento de divorcio admisible ante un Tribunal de esta categoría, sería el establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por su naturaleza voluntaria y no contenciosa, en atención a lo establecido en la aludida resolución, de forma exclusiva compete a un Juzgado de Municipio, hoy día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio del último domicilio conyugal.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto. Ahora bien, de un análisis del escrito libelar presentado, se desprende que la parte actora, pretende incoar una acción de Divorcio ordinario, alegando la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual alude al abandono voluntario, indicando como domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la urbanización “San Jacinto”, sector 10, avenida 2, casa número 16, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trascendiendo indiscutiblemente incompetente el presente Tribunal para sustanciar la acción de Divorcio planteada, por lo que
esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción Civil ordinaria en Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de demandas de divorcio ordinario fundamentadas en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, al cual el Código de Procedimiento Civil, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano DARIO DE JESUS ZULETA en contra de la ciudadana LEDA MARGARITA FINOL FERNANDEZ, plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Torre Mara, para su distribución.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria
Abog. Verónica Briceño Molero
gvv
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