REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por cuanto esta Jueza Titular, Abogada Adriana Marcano Montero, quien ahora suscribe la presente decisión, se reincorporo a su actividades con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo a partir del día trece (13) de noviembre de 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, que fue conocida por distribución, realizada por los ciudadanos REYES EMILIO TORRES TOVAR y LUCILA DEL CARMEN BRAVO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.531.493 y 3.779.045 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM MAZZEI BRASCHI, inscrita en el Inpreabogado con el número 37.631, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha cinco (05) de agosto de 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diez (10) de octubre de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando
su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de julio de 1974, ante el Prefecto y el Secretario del entonces Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cien (100), libro número uno (01), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1974, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual ésta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la urbanización “Altamira”, primera etapa, casa número 76-31, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento signadas con los números seiscientos ochenta y cuatro (684), ciento treinta y cuatro (134), y haber adquirido bienes.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial
únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día doce (12) de diciembre del año 1994, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos REYES EMILIO TORRES TOVAR y LUCILA DEL CARMEN BRAVO LEON, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos REYES EMILIO TORRES TOVAR y LUCILA DEL CARMEN BRAVO LEON, en fecha dieciocho (18) de julio de 1974, ante el Prefecto y el Secretario del entonces Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cien (100), libro número uno (01), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1974.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio MIRIAM MAZZEI BRASCHI, obró en el
proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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