REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1991, con el número 28, tomo número 34-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.119.938 y 15.560.952, inscritos en el Inpreabogado con los números 115.107 y 112.682 respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUSKUS MOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.813.356, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha treinta (30) de enero de 2014, decretándose la intimación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, antes identificado, presentó escrito

consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, el Alguacil titular de este Tribunal, expuso haber recibido, los emolumentos necesarios en manos del representante judicial de la parte actora, para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha seis (06) de noviembre de 2014, durante la ejecución de la medida de embargo provisional dictada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de 2014, presentes, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, y por otro lado, la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUSKUS MOLERO, antes identificados, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio NAIROBIS JACKELINE RIVADENEIRA SAPUANA y JENNY DEL CARMEN MOLERO DAVILA, inscritas en el Inpreabogado con los números 163.351 y 165.720, respectivamente, expusieron lo siguiente:
“…En este estado, la parte demandada ofrece pagar la cantidad adeudada con la finalidad de solucionar la presente controversia en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado ofrece pagar la cantidad de ochenta y dos mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 82.200,00) de la siguiente manera; la cantidad de treinta y dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 32.000,00) mediante cheque número 62000837, en este acto, de la cuenta corriente número 0116-01-04-97-0010852580, del ciudadano demandado; la cantidad de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) el día seis (06) de diciembre de 2014; y la cantidad de veinte mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 20.200,00), el día diez (10) de enero de 2015. SEGUNDO: el Apoderado Judicial de la parte demandante acepta el ofrecimiento de pago y declara que los montos antes indicados se refieren al capital adeudado, intereses legales, gastos de comisión, honorarios profesionales y costos procesales. TERCERO: la parte demandada solicita copia certificada del presente expediente y junto con la parte demandante solicitan al Tribunal que se suspenda la ejecución de la medida, se homologue la presente transacción, se le de el carácter de cosa juzgada, y se declare terminado el juicio una vez que conste en actas el cumplimiento de esta transacción judicial. En este estado, el Tribuna l de conformidad

con lo solicitado, suspende la ejecución de la medida decretada y en auto por separado resolverá lo conducente con respecto a la transacción judicial celebrada en este acto por las partes…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se evidencia que la parte demandada actuó con la debida asistencia jurídica en el acto de autocomposición procesal, y que la parte actora actuó mediante Apoderado Judicial con la facultad expresa para transigir, de conformidad con lo exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, éste Sentenciador verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por éste Juzgador, se le da el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente juicio, se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la transacción y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS

ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUSKUS MOLERO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, la homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas del cumplimiento de la Transacción celebrada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y que las Abogadas en ejercicio NAIROBIS JACKELINE RIVADENEIRA SAPUANA y JENNY DEL CARMEN MOLERO DAVILA, obraron en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de noviembre de de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

El Juez Temporal

Andrés Alberto Virla Villalobos
La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero