REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, intentada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERNALETE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.065.559, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.691, en contra del ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.773.589 y del mismo domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

I
ANTECEDENTES

Alega la parte demandante, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, que fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 35, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “El Morichal”, piso 3, apartamento 3C, situado en la calle 60 con avenida 15, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, gabinetes, un puesto de estacionamiento, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1984, anotado con el número 21, Tomo 26.

Expone la parte demandante, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) mensuales, que debían cancelarse los cinco primeros días laborables, y que su duración era de seis (06) meses sin prorroga, que se venia cumpliendo a cabalidad junto con las demás obligaciones derivadas del contrato.

Alega la parte demandante, que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en virtud de que su hijo, ciudadano GABRIEL EDUARDO PERNALETE CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.629.601 y de igual domicilio, no cuenta con inmueble donde pueda habitar con su grupo familiar, conformado por su esposa y sus dos hijos menores de edad.

Afirma la parte demandante, que de conformidad con la nueva legislación en materia arrendaticia, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, a solicitar el Desalojo del referido inmueble y agotar el procedimiento administrativo previo, como consta del expediente número S-00-158-2012, en cual se dictaminó la procedencia del Desalojo peticionado y se le otorgó a la parte demandada un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir del día dos (08) de mayo de de 2012, hasta el día ocho (08) de agosto de 2012 para que procediera a la entrega del inmueble.

Alega la parte demandante, que desde que venció el lapso para la entrega del inmueble, ha intentado de manera conciliatoria que la parte demandada lo entregue voluntariamente y hasta la presente fecha ha sido imposible, hasta el punto que no ha cancelado mas cuotas de arrendamiento desde la decisión administrativa antes indicada, adeudado hasta el mes de julio del 2013, quince (15) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, que por decisión de la misma Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, fue revisado y fijado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.802,98), que en total ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.27.044,70).

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha primero (1°) de agosto de 2013, ordenándose la subsanación de la misma por falta de su estimación en unidades tributarias. En fecha dos (02) de agosto de 2013, la parte demandante procedió a subsanar la falla señalada. Luego, en fecha siete (07) de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En fecha ocho (08) de agosto de 2013, la parte demandante procedió a impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso procesal correspondiente, tal y como dejo constancia el Alguacil de este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2013. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que había agotado sin éxito la citación personal de la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la parte demandante solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, que fue proveída en fecha veintiocho (28) de julio de 2014. Luego, en fecha seis (06) de agosto de 2014, la parte consignó los respectivos Carteles de Citación, y en fecha doce (12) de agosto de 2014, la Secretaria de este Tribunal expuso que se habían cumplido en la presente causa todas las formalidades necesarias y atinentes a la citación por carteles.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los Abogados en ejercicio CARLOS ORTIZ y JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.664.451 y 7.826.929 e inscritos en el Inpreabogado con los números 202.639 y 205.632 respectivamente, consignaron Poder Judicial de la parte demandada y procedieron a darse por citados en la presente causa. Una vez trascurrido el lapso procesal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley especial inquilinaria. En fecha nueve (09) de octubre de 2014, se realizó la referida Audiencia de Mediación en la presente causa, con la sola asistencia y presencia de la parte demandante, por lo que se declaró agotada la fase de mediación y conciliación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, observa este Juzgador, que luego de celebrada la Audiencia de Mediación, transcurrió íntegramente el lapso procesal establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya cumplido con su principal carga procesal. Igualmente, y en virtud de la contestación omitida, quedó aperturado de pleno derecho el lapso probatorio establecido en el artículo 108 ejusdem, para que la misma parte demandada promoviera cualquier medio probatorio que le favoreciere, sin que haya habido actividad probatoria alguna, en consecuencia, toca a quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar sobre la ocurrencia en el caso de autos de la Confesión Ficta.

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa este Sentenciador que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, éste se apersonó al proceso de forma voluntaria mediante Apoderados Judiciales debidamente constituidos, sin embargo, éstos no cumplieron con la carga procesal de dar contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley para ello, por lo que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que el demandado se dio por citado voluntaria mediante Apoderados Judiciales debidamente constituidos, sin embargo, éstos no cumplieron con la obligación de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en la correspondiente oportunidad procesal.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso especial para la promoción de pruebas establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza este Sentenciador, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia que las Acciones de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, se derivan de los supuestos previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y 1.592 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

lII
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, este Juzgador prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”

A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge este Sentenciador, en aplicación del principio de exhaustividad, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, únicamente por la parte demandante junto con su libelo de demanda de la siguiente manera:

Promueve en copia simple el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, anotado con el número 35, Tomo 56 de los libros de autenticaciones. Al respecto, prevé este Juzgador que la anterior prueba documental constituye copia simple de un instrumento publico autenticado que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada entre las partes procesales y las obligaciones reclamadas. Así se Valora.

Promueve en copia simple el documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1984, anotado con el número 21, Tomo 26. Al respecto, prevé este Juzgador que la anterior prueba documental constituye copia simple de un instrumento publico que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante ostentan la cualidad y el interés necesario para intentar y sostener el presente juicio. Así se Valora.

Promueve en copias simples las copias certificadas de la decisión del procedimiento administrativo previo a la acción judicial de desalojo y de la decisión del procedimiento de fijación y revisión del canon de arrendamiento, emitidas por la Superintendecia de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia. En este sentido, resulta conveniente citar al procesalista, Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:
“…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…
…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración Pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.…
...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…
… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…
…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…”

Al respecto, y en sintonía con la doctrina citada, prevé quien juzga que las anteriores documentales constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, como los ha denominado la jurisprudencia nacional, que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante cumplió con la obligación que le imponen los artículos 94, 95, 96 y el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, realizando el procedimiento administrativo previa a la demanda judicial y la notificación de la necesidad del inmueble al arrendatario, así como el monto al que ascienden los cánones de arrendamiento reclamados. Así se Valora.

Promueve en copias certificadas, las Actas de Nacimiento y de Matrimonio, números 2846 del año 1980, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribaren del Estado Lara; 240, libro 1 del año 2005, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 358, libro 2 del año 2007, emitida por la Oficina Parroquial del Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 395, libro 2 del año 2004, emitida por la Oficina Parroquial del Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, prevé este Juzgador que la anteriores pruebas documentales constituyen copias certificadas de instrumentos públicos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sentido de que la parte demandante cumplió con la carga procesal que le impone el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que logró demostrar de forma contundente la filiación con respecto a su hijo, que junto con su grupo familiar necesitan el inmueble arrendado para habitarlo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a realizar las motivaciones finales del presente fallo, y en virtud de la confesión ficta ocurrida en este procedimiento especial, que guarda estrecha semejanza con el procedimiento especial oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que es de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, considera quien prudente quien juzga, traer a colación al procesalista Abdón Sánchez Noguera, que en su obra “El Principio de Oralidad en los Procedimientos Civil y de Protección del Niño y del Adolescente”, comenta:
“…Conforme a las situaciones planteadas, cuando el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, el procedimiento puede adoptar la forma escrita o la oral a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que se abre ope legis a partir de la oportunidad en que debió verificarse la contestación de la demanda…
…Continuará la tramitación en forma escrita si, además de que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda, el demandado tampoco promueva las pruebas de que quiera valerse en el proceso, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso o del día fijado para la contestación, pues en tal caso el Tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva en el lapso previsto en el artículo 362, esto es, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso indicado de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca (Art. 868) y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (Art. 362).”

De la doctrina anteriormente transcrita, que resulta plenamente aplicable al caso de autos, con la única diferencia del lapso procesal para dictar sentencia, quien juzga al entrar a pronunciar su fallo decisorio, aprecia que debidamente emplazado como fue la parte demandada, ésta no dió contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción de pruebas aperturado ope legis para desvirtuar la confesión ficta en su contra, el demandado nada aportó al proceso que pudiera favorecerlo o desvirtuara los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar: CON LUGAR la demanda por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERNALETE CARRASCO, en contra del ciudadano JOSE LUIS SIMONETTI CIARALLI, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “El Morichal”, piso 3, apartamento 3C, situado en la calle 60 con avenida 15, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, gabinetes, un puesto de estacionamiento, y entregárselo a la parte demandante libre de personas y bienes, a quien le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1984, anotado con el número 21, Tomo 26.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 35, Tomo 56 de los libros de autenticaciones.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.044,55), por concepto de quince (15) cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, cuyo monto individual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.802,98)
CUARTO: De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se prohíbe a la parte demandante arrendar el inmueble antes identificado, por un periodo de tres (03) años a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, obró en el proceso con el carácter de Abogado asistente de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio CARLOS ORTIZ y JOSE HERNANDEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez Temporal

Andrés Alberto Virla Villalobos
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero