REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 3996-14.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos YASMIRA ADELINA MORALES SANTIAGO y KEVIS LUVIN VILLARREAL PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.180.509 y V-18.863.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho NERY MARIA MARTINEZ ESPITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.179, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 8 de abril de 2010, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 110, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Felipe Pirela, Calle 96-C, No. 82-22, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que vida conyugal se interrumpió el 10 de julio de 2010 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, en virtud que la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conformen comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-2468-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de octubre de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 13 de noviembre de 2013, la profesional del derecho CRISTINA HART, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su Oposición favorable a que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos YASMIRA ADELINA MORALES SANTIAGO y KEVIS LUVIN VILLARREAL PERALT.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que los solicitantes alegan que la vida en común fue interrumpida a partir del 10 de julio de 2010, y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, piden la declaratoria del divorcio. Se constata de actas que, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó su Opinión Favorable.
Ahora bien, de un minucioso examen de las actas procesales y de un simple cálculo matemático realizado desde la fecha de la separación alegada, esto es, 10 de julio de 2010, hasta el día en el que fue admitida la presente Solicitud, solo trascurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y seis (6) días, por lo cual, considera este Operador de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un periodo mínimo de cinco (5) años. En consecuencia la presente Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas, absteniéndose en consecuencia el Tribunal de declarar el Divorcio conforme a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YASMIRA ADELINA MORALES SANTIAGO y KEVIS LUVIN VILLARREAL PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.180.509 y V-18.863.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 145/2014.-
STRIO.