REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 3950-14.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.662.767, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho MARIA EUGENIA CANGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.120, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une con la ciudadana ELEXITA RAMONA LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.612.032, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que, contrajo Matrimonio con la nombrada ELEXITA RAMONA LIZARZABAL, el día 28 de noviembre de 1973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 945, agregada a la presente Solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 14 de noviembre, Avenida 74A, Casa Nº 81-30, Sector La limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos (4) de nombres KENDRY MIGUEL, KELY DONECICY, KELVIN JOSE y KEUDI LEONEL COLINA LIZARZABAL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Igualmente manifiesta el solicitante, que convivieron de manera pacifica, armoniosa y en felicidad, hasta a que la vida en común fue interrumpida el día 29 de octubre de 1983, fecha en la cual decidieron separase, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común y configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresa por otra parte el solicitante que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana ELEXITA RAMONA LIZARZABAL, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, para lo cual solicita la citación de la ciudadana ELEXITA RAMONA LIZARZABAL, y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-1077-2014, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de julio de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana ELEXITA RAMONA LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.612.032, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 08 de octubre de 2014, el demandante pide le sean entregados lo recaudos de citación de la aparte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es proveído por el Tribunal en la misma fecha.
Así mismo, consta en acta con fecha 09 de octubre de 2014, la notificación de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2014, el solicitante con la asistencia antes dicha, consigna resultas de la citación de la ciudadana ELEXITA RAMONA LIZARZABAL, practicada por el Alguacil del Tribunal Octavo Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, comparece la ciudadana ELEXITA RAMONA LIZARZABAL, antes identificada, con la asistencia de la abogada REINA JUDITH SOLES RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 166.539, reconoce como ciertos los hechos y el derecho alegado por el solicitante MIGUEL ANGEL COLINA, peticionando del mismo modo, se declare el Divorcio entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la vida conyugal, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de veinte (20) años, con lo cual cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.662.767, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana ELEXITA RAMONA LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.612.032, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien admitió como ciertos los hechos narrados por su cónyuge en el escrito que encabeza estas actuaciones y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 28 de noviembre de 1973, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 945, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos (4) de nombres KENDRY MIGUEL, KELY DONECICY, KELVIN JOSE y KEUDI LEONEL COLINA LIZARZABAL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Igualmente se constata que los solicitantes no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la tarde (12: 00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 144-2014.
STRIO.-
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