REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3787-12
Parte Actora: NIXON ALBERTO PEREZ SALAS.
Parte Demandada: CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ y VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO
Recibida la demanda de Tacha de Documento de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 45723-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, incoada por el abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.194 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano NIXON ALBERTO PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.009.613 y de este domicilio, ordenando el emplazamiento de la accionada ciudadanos CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ y VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.770.676 y 3.279.032, respectivamente y de este domicilio.
Es preciso señalar, que la inactividad procesal de la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que, el interesado dentro del lapso procesal fijado ex lege, no cumple con su deber para que sea practicada la citación del demandado, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que no se tiene interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación ocurre al no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual se encuentra establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
En este sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26 Constitucional. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reciente de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así las cosas, precisa el Juzgador que en diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, suscrita por el abogado ANGEL SANCHEZ, en fecha 22 de noviembre de 2012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud contenida en el Libelo y pide la notificación del representante del Ministerio Publico, por tratarse la pretensión contenida en la demanda de una tacha de documento. Es por lo que en atención a lo establecido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, esta notificación resulta un trámite esencial que debe ser previo a toda otra actuación.
Como derivación de dicho pedimento el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, ordenó librar Boleta de Notificación al Ministerio Publico e insto a la parte actora a consignar las copias del Lelo para su certificación y posterior acompañamiento con la Boleta, observándose de autos que desde esa oportunidad no existe ninguna actividad desarrollada por la parte actora para cumplir con su obligación de suministrar las copias del Libelo y el auto de admisión para su certificación y elaboración de la Boleta respectiva, ni tampoco aportó los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practicara dicha notificación, en los términos fijados por la Sala de Casación Civil, en la sentencia parcialmente transcrita aplicable lógicamente al presente juicio.
En este sentido, tal formalidad debe cumplirse de forma previa a la citación de la parte accionada, lo que significa que por el hecho de haberse pagado los emonumentos para practicar la citación de los demandados, ese acto no es suficiente en este juicio para interrumpir la perención breve contenida en el Ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al punto que si tal acto de citación se hubiese cumplido con respecto a los accionados, no se estaría en presencia propiamente de “una actuación” del Tribunal, en el sentido que lo entiende la ley, pues el designio del Legislador, es el de lograr con carácter previo a la citación, la notificación del representante del Ministerio Publico, ya que ante tal evento, es decir, obtener la citación del demandado sin la notificación del Fiscal, no correría el lapso de contestación de la demanda, quedando diferida la misma hasta la fecha de la notificación del Representante del Ministerio Público, que seria este, el momento en el que se trabaría la litis.
En fuerza a los antecedentes narrados, resulta evidente la falta de interés de la parte actora, en gestionar la notificación de la Representación Fiscal dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del auto que contiene la orden de comparecencia del Fiscal. Es por ello que el Juzgador al observar el incumplimiento de la parte actora de su obligación de gestionar la notificación en el plazo indicado, debe en el Dispositivo del fallo, declarar como en efecto declara consumada en fecha 7 de enero del 2013, la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINTA LA INSTANCIA en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por NIXON ALBERTO PEREZ SALAS en contra CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHÓRQUEZ y VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 047-2014.-

El Secretario