REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXP: 00131


DECISION: DECLINACION DE COMPETENCIA

En fecha 02 de noviembre de 2014, fueron recibidas actuaciones penales constante de nueve (09) folios útiles, proveniente de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia, pone a la orden de este despacho al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa penal 3C-4108-2013, por la presunta comisión de los delitos de porte ilicito de ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por ante el Juzgado tercero de Control seccion Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que este Tribunal ordena se le de entrada, se registre su ingreso, y fija el acto de presentación de dicho ciudadano para el día de hoy 2 de noviembre de 2014, a las 10:30 de la mañana.
hoy domingo 2 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad legal fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, en atención a la en atención a la solicitud incoada por la ciudadana abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy ciudadano FREIDI ALFREDO GAMBOA VENEGAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-26.923.554, con fecha de nacimiento 27-06-1996, residenciado carrera 13, entre calle 12 y 13 carra bis, sector Ambulatorio, casa s/n, Coloncito Estado Táchira, teléfono: 0416-8274923, hijo de CLELIA GAMBOA VANEGAS, y su padre desconocido, Constituido el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-26.923.554, con fecha de nacimiento 27-06-1996, residenciado carrera 13, entre calle 12 y 13 carra bis, sector Ambulatorio, casa s/n, Coloncito Estado Táchira, teléfono: 0416-8274923, hijo de CLELIA GAMBOA VANEGAS, y su padre desconocido. Acto seguido la Jueza procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar Defensor Público de turno por lo que, le fue designado el abogado. ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia, y el ciudadano imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado antes nombrado, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, antes identificado, por cuanto en fecha del día 01 de noviembre del año 2014, siendo las 11:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda Compañía del destacamento nro. 115, del comando de zona Nro. 11, de la Guardia nacional de la republica Bolivariana, con sede en la redoma de Casigua de la carretera machiques Colon, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, quienes dejaron constancia “ Que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, avistaron un vehiculo de transporte >Publico Colectivo placas 26A98AS, Color Blanco Marca Chevrolet perteneciere a la línea ACOOTRAMIXCARM, el cual transitaba en sentido Coloncito- casigua El Cubo, vía principal Redoma de Casigua de la carretera Nacional Machique- Colon por lo que se le indico al conductor q se estacionara al lado derecho de la vía, haciéndole conocimiento de que los funcionarios actuantes practicarían una inspección al vehiculo y a la documentación personal de los mismos, amparados en los artículos 191 y 193 de Código orgánico Procesal penal, durante la inspección de los documentos de identidad, la cedula de identidad Nro- V-26.923.554, titular ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, al ser pedida por el sistema de Identificación policial (CIPOL), arrojo como resultado: que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado tercero de Control Sección Penal de Adolescente del estado Táchira, según expediente Nro. 3C-4108-2013, según oficio nro. 13-150, de fecha 30 de julio del 2014, por le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por lo que se notifico vía telefónica al Abogado ROBERT MARTINEZ, Fiscal decimosexto del Ministerio Publico, realizándose la detención del mencionado ciudadano leyéndoles sus derechos de imputado informándole el motivo de su detención”. En consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se Declare incompetente por el Territorio para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en los articulo 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dicho adolescente se encuentra solicitado según oficio 13150, de fecha de 30/07/2014, emanado del Juzgado tercero de Control Sección Penal de Adolescente, Estado Táchira, ubicado en el Sector Catedral, Calle 4, con carrera 2, Edificio Nacional, expediente 3C-4108-2103, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por Orden de Captura, dicha información fue suministrada por el efectivo Militar Sargento Primero Guerrero Maria del Componente Guardia Nacional Bolivariana, centralista de Guardia, por lo en consecuencia solicito así se declare y en consecuencia coloque al mencionado ciudadano y las mencionadas actuaciones a disposición de dicho Tribunal a fin de que se le garanticen sus derechos constitucionales y legales de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadana Jueza impone al ciudadano, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en palabras sencillas lo expuesto por la representación fiscal, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-26.923.554, con fecha de nacimiento 27-06-1996, residenciado carrera 13, entre calle 12 y 13 carra bis, sector Ambulatorio, casa s/n, Coloncito Estado Táchira, teléfono: 0416-8274923, hijo de CLELIA GAMBOA VANEGAS, y su padre desconocido, quien en relación a los hechos manifestó siendo las once de la mañana (11:00am) “yo me estoy presentando en la catedral cada 30 días aquí cargo los soportes ya que siempre coloco mi huella miren los recibos que me dan al presentarme; en este estado, se le sede el derecho de palabra a al defensor publico Abg. ANGEL ROSALES, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa de igual manera este Tribunales declare incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, a fin de que dicho ciudadano sea conducido de inmediato al Tribunal requirente y para ello solicito se comisione a los funcionarios actuantes para que realicen dicho traslado con carácter de urgencia a fin de que cese la detención de mi representado, por cuanto mi representado es un joven ciudadano y le asisten sus derechos previstos en los artículos 540, 548, 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, todos y cada uno relacionados con la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, y las garantías del debido proceso, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos con base en la presunción de inocencia, por lo que en consecuencia solicito copia simple de la presente actas, dejo constancia que mi representado mostró a este tribunal los soportes por lo que se esta presentando por lo que se me hace muy extraño que el mismo este solicitado. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, y guardando las garantías del debido proceso, esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación se pudo evidenciar que el adolescente ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, antes identificado, fue detenido en fecha 01 de noviembre del año 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda Compañía del destacamento nro. 115, del comando de zona Nro. 11, de la Guardia nacional de la republica Bolivariana, con sede en la redoma de Casigua de la carretera machiques Colon, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, quienes dejaron constancia “ Que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, avistaron un vehiculo de transporte >Publico Colectivo placas 26A98AS, Color Blanco Marca Chevrolet perteneciere a la línea ACOOTRAMIXCARM, el cual transitaba en sentido Coloncito- casigua El Cubo, vía principal Redoma de Casigua de la carretera Nacional Machique- Colon por lo que se le indico al conductor q se estacionara al lado derecho de la vía, haciéndole conocimiento de que los funcionarios actuantes practicarían una inspección al vehiculo y a la documentación personal de los mismos, amparados en los artículos 191 y 193 de Código orgánico Procesal penal, durante la inspección de los documentos de identidad, la cedula de identidad Nro- V-26.923.554, titular ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, al ser pedida por el sistema de Identificación policial (CIPOL), arrojo como resultado: que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado tercero de Control Sección Penal de Adolescente del estado Táchira, según expediente Nro. 3C-4108-2013, según oficio nro. 13-150, de fecha 30 de julio del 2014, por le delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por lo que se notifico vía telefónica al Abogado ROBERT MARTINEZ, Fiscal décimo sexto del Ministerio Publico, realizándose la detención del mencionado ciudadano leyéndoles sus derechos de imputado informándole el motivo de su detención. De lo antes narrado se observa claramente que este Tribunal no puede conocer de la presente causa por ser incompetente en razón del territorio y a fin de garantizar a dicho ciudadano lo consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Juez Natural. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Se observa que el Tribunal Tercero de Control para el Área de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es el competente en razón del territorio para conocer la presente causa, que se le sigue por ante ese despacho, en ocasión a una Orden de Aprehensión, emitida por el referido tribunal según oficio 13150, de fecha de 30/07/2014, emanado del Juzgado tercero de Control Sección Penal de Adolescente, Estado Táchira, ubicado en el Sector Catedral, Calle 4, con carrera 2, Edificio Nacional, expediente 3C-4108-2103, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por Orden de Captura, dicha informacion fue suministrada por el efectivo Militar Sargento Primero Guerrero Maria del Componente Guardia Nacional Bolivariana, centralista de Guardia, situación esta que evidencia que a todas luces la incompetencia de este Juzgado en razón del Territorio, conforme a lo establecido en el articulo 58,62 y 80 del Código Orgánico Organito Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, acuerda declinar la competencia al Tribunal Tercero de Control para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en el Sector Catedral, calle 4, con carrera 2, edificio Nacional, Estado Táchira, debiendo remitir las presente actuaciones conjuntamente con el detenido por ser incompetente para conocer este organismo jurisdiccional en razón del territorio, declinatorio que se hace conforme a las disposiciones legales antes citadas, en consecuencia se ordena comisionar a los funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda Compañía del destacamento nro. 115, del comando de zona Nro. 11, de la Guardia nacional de la republica Bolivariana, con sede en la redoma de Casigua de la carretera machiques Colon, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, para el traslado de dicho ciudadano y de las actuaciones que conforman la presente causa; aplicado por remisión del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Falta de Competencia por la el Territorio, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, ordena remitir mediante oficio la presente causa, al Tribunal Primero de Control para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conjuntamente con el ciudadano ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-26.923.554, con fecha de nacimiento 27-06-1996, residenciado carrera 13, entre calle 12 y 13 carra bis, sector Ambulatorio, casa s/n, Coloncito Estado Táchira, teléfono: 0416-8274923, hijo de CLELIA GAMBOA VANEGAS, y su padre desconocido, quien deberá ser puesto a la orden de dicho Tribunal a los fines de que realice las actuaciones conducentes. SEGUNDO: Se comisiona a los funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda Compañía del destacamento nro. 115, del comando de zona Nro. 11, de la Guardia nacional de la republica Bolivariana, con sede en la redoma de Casigua de la carretera Machiques Colon, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, para que trasladen al ciudadano ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, antes identificado, hasta la sede del Tribunal Tercero de Control para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conjuntamente con las actuaciones por lo que se ordena librar oficios N°6140-379 y 6140-380. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y treinta (11:30 am). Se registro la presente decisión bajo resolución el No. 17-14. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El secretario Temporal
Abg. Ciro Antonio García Hernández

El adolescente,

ENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
el Representante Fiscal,

Abg. Marvelys Elisa Soto González,


Defensa Publica Primera

Abg. Ángel Rosales
EXP.-000131