Exp. TS-005-14
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Noviembre del 2014
204° y 155°
Motivo: INTIMACION.
Demandante: ROSA MARIA OLANO BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.313 y domiciliada en jurisdicción de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: LEONARDO LUIS MASABET MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.136.193, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.305 de este mismo domicilio.-
Demandado: FERNANDO LUIS BROMBIN CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.164 y domiciliado en jurisdicción de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.136.937, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.006.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se homologue el convenimiento celebrado en fecha ocho (08) de Octubre del presente año por haber quedado plenamente satisfecha la pretensión que da por terminado el presente proceso y, en consecuencia se oficie al Registro Respectivo a los efectos de que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en cuaderno separado en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, archívese el expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha ocho (08) de Octubre de 2014, las partes intervinientes en este proceso celebraron convenio en fase de ejecución por ante este Juzgado, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar la transacción celebrada, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por ante este Órgano Jurisdiccional.
2) Se dio cumplimiento al pedimento de levantamiento de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 23-10-2014; ordenándose mediante oficio Nº 6150-253 de fecha 30-10-2014; en virtud de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora.
AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. ARCHÍVESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier González
La Secretaria,
Abg. Marien C. Polo V.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se archivó el presente expediente, contentivo de una pieza principal y un cuaderno de Medidas, constantes de veintitrés (23) y tres (03) folios útiles respectivamente. Se registró la sentencia bajo el Nº 074. -
La Secretaria,
Abg. Marien C. Polo V.
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