REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: TS-003-14
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA
DEMANDADO: WILFRIDO LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.222.617, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Público N° 1 para el área de la LOPNA, en contra del ciudadano WILMER WILFRIDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.169.681.

Se le dio entrada a esta demanda en fecha Nueve (9) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público.

En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), se notificó al Fiscal Especial del Ministerio Público, , tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).-

En fecha Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), se citó al Demandado ciudadano WILFRIDO LOPEZ, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).-

En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Catorce ( 2014), oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, compareció por ante este Tribunal la demandante ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA, asistida por Defensora Pública Nº 1 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, y por cuanto la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se declaro desierto el acto y se apertura el lapso de pruebas.

Ahora bien, mediante escrito de fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), suscrita por los ciudadanos MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA Y WILFRIDO LOPEZ, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Público N° 1 para el area de la LOPNA, suscribieron un Convenimiento en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El padre ofrece y se obliga en aportar el 32.7% de un salario mínimo, equivalente a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) mensuales, fraccionado en dos quincena de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), los cuales serán depositados a la madre de su hijo. SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará a su padre cuando este se encuentre enfermo. TERCERA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio. CUARTA: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicina, previo recipe medico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hijo. QUINTA: Cuando el niño comience a estudiar se fijaran los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa interior y calzado. SEXTA: El padre ofrece en aportar los gastos de vestuario, ropa interior y calzado, de los días 24 y 25 de Diciembre, adicionalmente aportará el juguete para su hijo, en caso de incumplimiento se fija un salario y medio (1 ½) mínimo. SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y aumentadas cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada declara terminado el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez,

Abg. Francisco Javier Gonzalez



La Secretaria,

Abog. Marien Carolina Polo Vera

En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 099, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Marien Carolina Polo Vera
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