REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Noviembre de 2014
204º y 155º

Visto el contenido del escrito, consignado por la ciudadana CELENES PATRICIA ORTIZ AGUILAR, asistida por la abogada DANIELA VIRGINIA SARCOS SILVA, recibido por distribución mediante auto de fecha 13-11-2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud en referencia, y para ello hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el contenido fáctico de la solicitud en referencia, queda en evidencia que la pretensión formulada está circunscrita a que esta jurisdicción se pronuncie por la corrección del texto del acta de nacimiento de la solicitante, toda vez que en el escrito se argumenta la existencia de un error en la sustanciación de la misma, consistente en que la ciudadana CELENES PATRICIA ORTIZ AGUILAR nació en el Hospital General Santa Bárbara, cuando en el decir de la solicitante su nacimiento ocurrió en el inmueble ubicado en la Av. 2, calle 7, casa Nº 9-58, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia.
Ahora bien, observa este jurisdicente que la ley adjetiva civil, en su artículo 769, en su segundo aparte, exige la indicación de las personas contra de quien pueda obrar el cambio del texto o rectificación del acta que se pretende, a objeto de que tales personas disponga de la oportunidad para el ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa, mediante su comparecencia a la causa, previa ejecución de la diligencias procesales de la citación respetiva, circunstancia ésta omitida en la solicitud de rectificación motivo por el cual este Tribunal desconoce quienes son los terceros interesados en contra de quien pueda obrar el pronunciamiento jurisdiccional, lo cual obliga a este Tribunal se abstenga de admitir la pretensión de rectificación del acta de nacimiento acompañada a la solicitud en referencia.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la rectificación de actas relativas al estado civil de las personas, tal como lo refiere el Capítulo X, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, “de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil”, tiene como finalidad obtener un pronunciamiento jurisdiccional que persiga el incuestionable establecimiento del estado civil o de algún elemento esencial relativo a la identificación o a la filiación del solicitante, cuyo error o discrepancia le genere un agravio jurídico al interesado, lo cual se logra mediante la modificación solicitada y demostrada ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, es mediante el fallo judicial que se reconoce el error en que haya incurrido el funcionario sustanciador del acta, para de esta manera reflejar la realidad erradamente plasmada en su texto; y además, el error en que haya incurrido el funcionario que haya sustanciado el acta en cuestión debe ser de tal entidad que cause algún agravio jurídico al solicitante de la rectificación, para que se configure el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, coadyuvado con la concurrencia de las características de que el interés, además, debe ser legítimo, personal y directo en la rectificación solicitada.
En este sentido, observa este Tribunal que el error que se le imputa al acta o partida de nacimiento sustanciado a la ciudadana CELENES PATRICIA ORTIZ AGUILAR, no evidencia que el mismo le cause algún perjuicio o agravio jurídico a la solicitante, para que ese órgano jurisdiccional disponga de los elementos de convencimiento o persuasión del gravamen que le causa el señalamiento sobre

el errado lugar de su nacimiento, es decir, que el mismo ocurrió en la Av. 2, calle 7, casa Nº 9-58, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zuliay no en el Hospital General Santa Bárbara, para que esta jurisdicción perciba la verosimilitud de la juridicidad del interés para actuar en sede jurisdiccional.
En efecto, no hay alegato alguno en la solicitud formulada, que revele la hipótesis de que el señalamiento del nacimiento ocurrido en otro sitio al que se dice es el correcto, le genere a la solicitante de la rectificación, un gravamen solo reparable por sentencia judicial; aparte de que no se evidencia de su contenido que se trate de un error imputable al funcionario sustanciador de la partida de nacimiento, sino de quien acudió ante la autoridad civil para el suministro de la circunstancias de tiempo y lugar del nacimiento de la hoy solicitante.
Ahora bien, como quiera que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y en la solicitud no se alega cual es el perjuicio que le causa a la accionante de la rectificación, para deducir la existencia y presencia del aludido interés, y siendo tal exigencia materia de orden público procesal, este Tribunal DECLARA: INADMISIBLE; la pretensión formulada por la ciudadana CELENES PATRICIA ORTIZ AGUILAR, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho consignadas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria, ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. Francisco Javier González
La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 096.-

La Secretaria,

Abg. Marien Carolina Polo Vera